SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
III.5.1.Respecto a Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, que actuó en el proceso penal de referencia en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal
Con relación a esta autoridad el accionante, en su condición de Fiscal de Materia, denuncia que en la investigación que sigue contra Julio Rocha Chavarria se vulneraron los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad procesal, a la seguridad jurídica y el derecho a la prueba del Ministerio Público, pues ejerciendo la suplencia legal al titular del Juzgado Tercero de la misma materia, indebidamente rechazó su solicitud de apertura y escucha de un disco compacto que voluntariamente le fue entregado por la víctima Mirko Guevara Montes y que contenía la grabación de conversaciones efectuadas entre éste y el imputado relacionadas al caso, señalando que constituía prueba ilícita e ilegal porque dichas grabaciones fueron efectuadas sin el consentimiento de éste último, que por ello ese elemento de prueba vulneraba los previsto por el art. 20.II de la CPEabrg y 23 de la CPE, además que constituía delito previsto por el art. 301 del CP, sin siquiera haber escuchado previamente dichos registros y en consecuencia especulando respecto a su contenido.
De los antecedentes que cursan en el expediente de la acción de amparo constitucional en revisión, se evidencia que el 23 de abril de 2008, el Fiscal accionante dispuso el secuestro de un disco compacto que la presunta víctima, Mirko Guevara Montes, le presentó voluntariamente en esa fecha señalando que contenía la grabación que efectuó de conversaciones que sostuvo con el imputado, relacionadas a la investigación; asimismo, que de dicho actuado se labró acta en la misma fecha y que la entrega voluntaria de ese objeto y su contenido fueron ratificados por la posible víctima en su declaración informativa ampliatoria, prestada el 27 de junio del mismo año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- i)
- I.2.3.2. Intervención de los representantes de la Prefectura del departamento de Santa Cruz
- b)
- concedió
- 3)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- mediante instalación que las controle o centralice
- se pueda interceptar, interferir y desviar comunicaciones privadas
- II. Ni la autoridad pública, ni persona, ni organismo alguno podrán interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice.
- "El derecho al «secreto de las comunicaciones... salvo resolución judicial» no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida.
- No hay «secreto» para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje
- Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno
- regirá el procedimiento establecido para el registro
- III.2.
- la única oportunidad en la que el juez de instrucción puede considerar la legalidad o ilegalidad de un acto relativo a la recolección de elementos, es cuando deba fundar su decisión en él.
- En los demás casos, si el imputado considera que algún elemento ha sido recolectado durante la investigación, en forma contraria a sus derechos y garantías o a las formas previstas por ley, cuyo resultado pueda fundar una acusación fiscal o particular, deberá ser observada a través del incidente de exclusión probatoria, cuando se pretenda su judicialización o incorporación en el juicio oral y público
- De la Sentencia glosada se concluye entonces que el juez de instrucción de oficio en el marco del art. 54.1 del CPP o a instancia de parte, cuando esta promueva incidente de exclusión probatoria al amparo del art. 172 del mismo cuerpo legal, únicamente puede considerar la
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo
- calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante
- pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona
- III.5.1.Respecto a Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, que actuó en el proceso penal de referencia en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal
- III.5.2.Respecto a Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal