SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
II.4
II.4. Por Auto de 27 de octubre de 2008, Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Juez Tercero, rechazó la solicitud efectuada por el accionante en su condición de representante del Ministerio Público con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a lo aseverado por el denunciante Mirko Guevara Montes en su declaración ampliatoria, el disco compacto que presentó voluntariamente al Fiscal, contenía la grabación de conversaciones de contenido personal que sostuvo con el imputado; b) El disco compacto fue entregado el 11 de agosto de 2007, pero recién se elaboró acta de secuestro y se puso esa evidencia en cadena de custodia el 27 de julio de 2008, por lo que se contravino lo dispuesto por los arts. 184 y 186 del CPP, infringiéndose la legalidad ordinaria y las formalidades establecidas para la obtención y práctica de prueba, por lo que resulta ilegal e ineficaz; c) Si bien en virtud al art. 171 del CPP, el sistema procesal penal consagra la libertad de medios de prueba para acreditar los hechos, en el marco del art. 54 inc. 1) de dicho cuerpo legal, también reconoce la necesidad de imponer criterios de limitación para garantizar el derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales de las partes y terceros, por lo que la libertad probatoria tiene como límite la licitud; d) El sistema democrático y el respeto a la libertad considerada en todas sus expresiones, han conducido a la protección penal del secreto como una expresión de la tutela jurídica de la libertad, por lo que el art. 20 de la CPEabrg, garantiza el secreto de la correspondencia y los papeles privados y por ende de las comunicaciones privadas; e) La violación del art. 20 de la CPEabrg, se encuentra tipificada como delito por el art. 301 del CP, siendo la única forma de excluir la culpabilidad de esa conducta la autorización o consentimiento del interesado afectado por esa conducta, empero, en el caso concreto el imputado de manera constante y reiterada ha observado y rechazado que se considere como elemento probatorio en la investigación las grabaciones contenidas en el disco compacto que entregó el denunciante al Fiscal accionante; f) Se pretende aperturar un disco compacto presentado por el denunciante al Fiscal el 27 de junio de 2008, mucho tiempo después de sentada la denuncia el 2 de agosto de 2007, cuyo contenido ha sido rechazado por el denunciante, lo que genera duda razonable respecto a que no se hubiese conservado el contenido original, pues se ha trasladó a ese soporte la información que fue registrada o grabada en otro medio sin que se hubiesen cumplido las formalidades para su conservación e individualización desde el primer momento; y g) Los arts. 20 y 21 del CPEabrg, garantizan precisamente la inviolabilidad de documentos y comunicaciones privadas, por lo que tratándose de un medio de prueba que contenía una comunicación privada, conforme al art. 301 del CP, resultaba inadmisible lo solicitado por el Fiscal accionante al constituirse una prueba ilegal e ilícita, en consecuencia actuar en contrario hubiese significado lesionar los derechos y garantías del imputado (fs. 9 a 11 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- i)
- I.2.3.2. Intervención de los representantes de la Prefectura del departamento de Santa Cruz
- b)
- concedió
- 3)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- mediante instalación que las controle o centralice
- se pueda interceptar, interferir y desviar comunicaciones privadas
- II. Ni la autoridad pública, ni persona, ni organismo alguno podrán interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice.
- "El derecho al «secreto de las comunicaciones... salvo resolución judicial» no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida.
- No hay «secreto» para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje
- Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno
- regirá el procedimiento establecido para el registro
- III.2.
- la única oportunidad en la que el juez de instrucción puede considerar la legalidad o ilegalidad de un acto relativo a la recolección de elementos, es cuando deba fundar su decisión en él.
- En los demás casos, si el imputado considera que algún elemento ha sido recolectado durante la investigación, en forma contraria a sus derechos y garantías o a las formas previstas por ley, cuyo resultado pueda fundar una acusación fiscal o particular, deberá ser observada a través del incidente de exclusión probatoria, cuando se pretenda su judicialización o incorporación en el juicio oral y público
- De la Sentencia glosada se concluye entonces que el juez de instrucción de oficio en el marco del art. 54.1 del CPP o a instancia de parte, cuando esta promueva incidente de exclusión probatoria al amparo del art. 172 del mismo cuerpo legal, únicamente puede considerar la
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo
- calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante
- pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona
- III.5.1.Respecto a Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, que actuó en el proceso penal de referencia en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal
- III.5.2.Respecto a Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal