SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2011-R

Fecha: 25-Abr-2011

II.4

II.4.   Por Auto de 27 de octubre de 2008, Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Juez Tercero, rechazó la solicitud efectuada por el accionante en su condición de representante del Ministerio Público con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a lo aseverado por el denunciante Mirko Guevara Montes en su declaración ampliatoria, el disco compacto que presentó voluntariamente al Fiscal, contenía la grabación de conversaciones de contenido personal que sostuvo con el imputado; b) El disco compacto fue entregado el 11 de agosto de 2007, pero recién se elaboró acta de secuestro y se puso esa evidencia en cadena de custodia el 27 de julio de 2008, por lo que se contravino lo dispuesto por los arts. 184 y 186 del CPP, infringiéndose la legalidad ordinaria y las formalidades establecidas para la obtención y práctica de prueba, por lo que resulta ilegal e ineficaz; c) Si bien en virtud al art. 171 del CPP, el sistema procesal penal consagra la libertad de medios de prueba para acreditar los hechos, en el marco del art. 54 inc. 1) de dicho cuerpo legal, también reconoce la necesidad de imponer criterios de limitación para garantizar el derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales de las partes y terceros, por lo que la libertad probatoria tiene como límite la licitud; d) El sistema democrático y el respeto a la libertad considerada en todas sus expresiones, han conducido a la protección penal del secreto como una expresión de la tutela jurídica de la libertad, por lo que el art. 20 de la CPEabrg, garantiza el secreto de la correspondencia y los papeles privados y por ende de las comunicaciones privadas; e) La violación del art. 20 de la CPEabrg, se encuentra tipificada como delito por el art. 301 del CP, siendo la única forma de excluir la culpabilidad de esa conducta la autorización o consentimiento del interesado afectado por esa conducta, empero, en el caso concreto el imputado de manera constante y reiterada ha observado y rechazado que se considere como elemento probatorio en la investigación las grabaciones contenidas en el disco compacto que entregó el denunciante al Fiscal accionante; f) Se pretende aperturar un disco compacto presentado por el denunciante al Fiscal el 27 de junio de 2008, mucho tiempo después de sentada la denuncia el 2 de agosto de 2007, cuyo contenido ha sido rechazado por el denunciante, lo que genera duda razonable respecto a que no se hubiese conservado el contenido original, pues se ha trasladó a ese soporte la información que fue registrada o grabada en otro medio sin que se hubiesen cumplido las formalidades para su conservación e individualización desde el primer momento; y g) Los arts. 20 y 21 del CPEabrg, garantizan precisamente la inviolabilidad de documentos y comunicaciones privadas, por lo que tratándose de un medio de prueba que contenía una comunicación privada, conforme al art. 301 del CP, resultaba inadmisible lo solicitado por el Fiscal accionante al constituirse una prueba ilegal e ilícita, en consecuencia actuar en contrario hubiese significado lesionar los derechos y garantías del imputado (fs. 9 a 11 vta.).