SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2011-R

Fecha: 25-Abr-2011

Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno

Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera «íntima» del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el artículo 18.1 de la Constitución. Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (art. 18.1 de la Constitución). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este sólo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, «a contrario», no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana" (negrillas agregadas).

Considerando lo expuesto, se concluye que en la legislación boliviana la protección constitucional a la inviolabilidad de las comunicaciones se restringe a aquellos casos en los que las telecomunicaciones sean interceptadas o centralizadas en su contenido por cualquier medio por un tercero ajeno a ellas.

En ese marco, corresponde precisar el alcance de la protección infra constitucional que en materia Penal brinda el Código de la materia, así se tiene que dicho cuerpo legal en su art. 301,  bajo el nomen iuris de violación de secretos en correspondencia no destinada a la publicidad, establece el siguiente tipo penal: "…El que grabare las palabras de otro no destinadas al público, sin su consentimiento, o el que mediante procedimientos técnicos escuchare manifestaciones privadas que no le estén dirigidas, o el que hiciere lo mismo con papeles privados o con una correspondencia epistolar o telegráfica aunque le hubieren sido dirigidos, siempre que el hecho pueda ocasionar algún perjuicio, será sancionado con privación de libertad de tres meses a un año…". Al respecto, desde una interpretación sistemática de esa norma con la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, partiendo del bien jurídico que tutela, se concluye que el delito previsto en el art 301 del CP, protege la inviolabilidad del secreto, siempre y cuando éste afecte la intimidad de las personas, bajo cuyo ámbito -por cuestiones de simple lógica jurídica- no se encuentra obviamente la comisión de hechos delictivos, así debe considerarse también que, de conformidad al art 197 del CPP, la única protección del deber de secreto está referida al oficio o profesión de quien escucha el secreto, que además tiene que estar legalmente establecido.

Ahora bien, nuevamente en el marco del análisis de la protección constitucional de las comunicaciones efectuado previamente, también es necesario referirse a dos aspectos: Por una parte a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la entrega o secuestro de objetos y documentos; por otra, a las que norman incautación de correspondencia, documentos y papeles, así como la apertura y examen de los mismos.

"Los objetos, instrumentos y demás piezas de convicción existentes serán recogidos, asegurados y sellados por la policía o el fiscal para su retención y conservación, haciéndose constancia de este hecho en acta. Si por su naturaleza es imposible mantener los objetos en su forma primitiva, el fiscal dispondrá la mejor manera de conservarlos.