SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
regirá el procedimiento establecido para el registro
Complementando esa norma, el art. 185 del CPP, establece que: "No podrán secuestrarse los exámenes o diagnósticos médicos relacionados a deberes de secreto y reserva legalmente establecidos, ni las comunicaciones entre el imputado y su abogado defensor"; finalmente, el art. 186 del mismo cuerpo legal, normando el procedimiento -en lo pertinente- determina que regirá el procedimiento establecido para el registro y que "los objetos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia en los depósitos de la Fiscalía o en los lugares especialmente destinados para estos efectos, bajo responsabilidad y a disposición del fiscal"
De una interpretación sistemática de estas normas se evidencia que la entrega o secuestro de objetos y documentos se debe efectuar en los primeros actos de la investigación y, salvo casos de emergencia, se desarrolla bajo la dirección del fiscal, pues de acuerdo a lo dispuesto por el art. 186 del CPP se rige por el procedimiento previsto por el art. 174 del mismo cuerpo legal para el registro.
En cuanto al procedimiento de incautación de correspondencia, documentos y papeles y de apertura y examen de los mismos, éste se encuentra regulado por los arts. 190 y 191 del CPP, estableciendo el primer precepto lo siguiente: "Siempre que se considere útil para la averiguación de la verdad, el juez o tribunal ordenará por resolución fundamentada bajo pena de nulidad, la incautación de correspondencia, documentos y papeles privados o públicos. Regirán las limitaciones del secuestro de documentos u objetos."
Por su parte el art. 191 del citado Código, referido específicamente a la apertura y examen refiere: "Recibida la correspondencia, documentos o papeles, el juez o tribunal en presencia del fiscal procederá a su apertura y examen debiendo constar en acta. Si guardan relación con el proceso, ordenará el secuestro; caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá su entrega al destinatario o remitente o a su propietario".
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- i)
- I.2.3.2. Intervención de los representantes de la Prefectura del departamento de Santa Cruz
- b)
- concedió
- 3)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- mediante instalación que las controle o centralice
- se pueda interceptar, interferir y desviar comunicaciones privadas
- II. Ni la autoridad pública, ni persona, ni organismo alguno podrán interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice.
- "El derecho al «secreto de las comunicaciones... salvo resolución judicial» no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida.
- No hay «secreto» para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje
- Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno
- regirá el procedimiento establecido para el registro
- III.2.
- la única oportunidad en la que el juez de instrucción puede considerar la legalidad o ilegalidad de un acto relativo a la recolección de elementos, es cuando deba fundar su decisión en él.
- En los demás casos, si el imputado considera que algún elemento ha sido recolectado durante la investigación, en forma contraria a sus derechos y garantías o a las formas previstas por ley, cuyo resultado pueda fundar una acusación fiscal o particular, deberá ser observada a través del incidente de exclusión probatoria, cuando se pretenda su judicialización o incorporación en el juicio oral y público
- De la Sentencia glosada se concluye entonces que el juez de instrucción de oficio en el marco del art. 54.1 del CPP o a instancia de parte, cuando esta promueva incidente de exclusión probatoria al amparo del art. 172 del mismo cuerpo legal, únicamente puede considerar la
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo
- calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante
- pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona
- III.5.1.Respecto a Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, que actuó en el proceso penal de referencia en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal
- III.5.2.Respecto a Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal