SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2011-R

Fecha: 25-Abr-2011

i)

En audiencia, por intermedio de su abogada, expresó: i) La demanda no cumplió con lo previsto por el art. 96 de la LTC, pues el representante del Ministerio Público no precisó cuál era el derecho constitucional vulnerado; y, ii) El representante del Ministerio Público no interpuso recurso de apelación contra las Resoluciones que impugna en la acción de amparo constitucional, por lo que por subsidiariedad esta es improcedente, pues la parte querellante es la que lo hizo de forma equivocada.

Del contenido de las normas citadas previamente, se aprecia que el procedimiento de incautación de correspondencia, documentos y papeles, así como de apertura y examen de los mismos tiene como característica principal la jurisdiccionalidad, pues solamente puede ordenarse por el juez o tribunal a través de resolución fundamentada; particularidad en virtud a la cual se diferencia de la entrega o secuestro de objetos y documentos por dos aspectos: i) Se desarrolla en un momento procesal diferente, pues la entrega o secuestro se efectúa en el marco de las primeras actuaciones, en cambio la incautación en un momento posterior, cuando ya cumplidos esos actos preliminares en el curso de la investigación se toma conocimiento de la existencia de documentos, correspondencia u otros que pueden ser útiles para la investigación; y ii) Derivado de aquello, la entrega o secuestro se desarrolla bajo la dirección del Fiscal, en cambio la incautación en virtud a orden judicial motivada.

No obstante de esa diferencia, debe recalcarse que en el caso de documentos u otros, tanto la entrega y secuestro, como la incautación convergen en el procedimiento previsto para su apertura y examen, pues a fin de determinar si tienen o no relación con la investigación o el proceso se debe cumplir las previsiones del art. 191 del CPP.

Finalmente, se debe señalar que la interpretación de las normas del Código de Procedimiento Penal que se ha efectuado, es aplicable a las grabaciones efectuadas por uno de los participantes de una conversación en virtud al art. 174 de ese cuerpo legal que en lo pertinente establece que además de los medios de prueba que prevé, pueden utilizarse otros y que su incorporación se sujetará al previsto para un medio análogo.