SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
i)
En audiencia, por intermedio de su abogada, expresó: i) La demanda no cumplió con lo previsto por el art. 96 de la LTC, pues el representante del Ministerio Público no precisó cuál era el derecho constitucional vulnerado; y, ii) El representante del Ministerio Público no interpuso recurso de apelación contra las Resoluciones que impugna en la acción de amparo constitucional, por lo que por subsidiariedad esta es improcedente, pues la parte querellante es la que lo hizo de forma equivocada.
Del contenido de las normas citadas previamente, se aprecia que el procedimiento de incautación de correspondencia, documentos y papeles, así como de apertura y examen de los mismos tiene como característica principal la jurisdiccionalidad, pues solamente puede ordenarse por el juez o tribunal a través de resolución fundamentada; particularidad en virtud a la cual se diferencia de la entrega o secuestro de objetos y documentos por dos aspectos: i) Se desarrolla en un momento procesal diferente, pues la entrega o secuestro se efectúa en el marco de las primeras actuaciones, en cambio la incautación en un momento posterior, cuando ya cumplidos esos actos preliminares en el curso de la investigación se toma conocimiento de la existencia de documentos, correspondencia u otros que pueden ser útiles para la investigación; y ii) Derivado de aquello, la entrega o secuestro se desarrolla bajo la dirección del Fiscal, en cambio la incautación en virtud a orden judicial motivada.
No obstante de esa diferencia, debe recalcarse que en el caso de documentos u otros, tanto la entrega y secuestro, como la incautación convergen en el procedimiento previsto para su apertura y examen, pues a fin de determinar si tienen o no relación con la investigación o el proceso se debe cumplir las previsiones del art. 191 del CPP.
Finalmente, se debe señalar que la interpretación de las normas del Código de Procedimiento Penal que se ha efectuado, es aplicable a las grabaciones efectuadas por uno de los participantes de una conversación en virtud al art. 174 de ese cuerpo legal que en lo pertinente establece que además de los medios de prueba que prevé, pueden utilizarse otros y que su incorporación se sujetará al previsto para un medio análogo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- i)
- I.2.3.2. Intervención de los representantes de la Prefectura del departamento de Santa Cruz
- b)
- concedió
- 3)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- mediante instalación que las controle o centralice
- se pueda interceptar, interferir y desviar comunicaciones privadas
- II. Ni la autoridad pública, ni persona, ni organismo alguno podrán interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice.
- "El derecho al «secreto de las comunicaciones... salvo resolución judicial» no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida.
- No hay «secreto» para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje
- Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno
- regirá el procedimiento establecido para el registro
- III.2.
- la única oportunidad en la que el juez de instrucción puede considerar la legalidad o ilegalidad de un acto relativo a la recolección de elementos, es cuando deba fundar su decisión en él.
- En los demás casos, si el imputado considera que algún elemento ha sido recolectado durante la investigación, en forma contraria a sus derechos y garantías o a las formas previstas por ley, cuyo resultado pueda fundar una acusación fiscal o particular, deberá ser observada a través del incidente de exclusión probatoria, cuando se pretenda su judicialización o incorporación en el juicio oral y público
- De la Sentencia glosada se concluye entonces que el juez de instrucción de oficio en el marco del art. 54.1 del CPP o a instancia de parte, cuando esta promueva incidente de exclusión probatoria al amparo del art. 172 del mismo cuerpo legal, únicamente puede considerar la
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo
- calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante
- pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona
- III.5.1.Respecto a Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, que actuó en el proceso penal de referencia en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal
- III.5.2.Respecto a Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal