SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2011-R

Fecha: 25-Abr-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

A instancias del Ministerio Publico y querella de la Prefectura del departamento de Santa Cruz el 3 de agosto de 2008, se inició una investigación contra Julio Rocha Chavarria, debido a que en su condición de Presidente de la Comisión de Calificación de propuestas para la adjudicación de la auditoría de "PRODEPA Créditos", habría exigido a Mirko Guevara, representante de la empresa Hurtado y Asociados, un pago correspondiente al 50% del monto de ese servicio por la adjudicación realizada a su empresa. Investigación en la que posteriormente se imputó formalmente a Julio Rocha Chavarria por los delitos de concusión, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes. 

A pesar que Mirko Guevara Montes había declarado el 10 de agosto de 2007, el 23 de abril de 2008, se presentó en su despacho y le entregó voluntariamente un disco compacto, señalándole que contenía la grabación de tres conversaciones que sostuvo con él y Julio Rocha Chavarría en dependencias de la Prefectura relacionadas a la investigación; ante esa situación, por requerimiento dispuso el secuestro del disco compacto, y el investigador Víctor Hugo Sanabria labró el acta correspondiente y citó al "señor Guerra" para que amplíe su declaración.

El 27 de junio de ese año, al prestar declaración informativa ampliatoria Mirko Guevara Montes manifestó que el contenido de ese registro guardaba relación directa con el hecho investigado, que había grabado esas conversaciones en el edificio de la Prefectura debido a la extorsión de la que era víctima por el imputado y que entregó el disco compacto con ellas a la Fiscalía.

Considerando la afinidad de la grabación con la correspondencia privada y que la libertad probatoria determina que se pueden hacer valer como elementos de prueba todos aquellos que guarden relación con el proceso siempre que sean pertinentes y legales, al amparo de los arts. 170, 190 y 191 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en su condición de Fiscal de Materia a cargo del caso desde el 30 de septiembre del mismo año, es que solicitó a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, que se encontraba ejerciendo la suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción de la misma materia, la apertura y escucha del disco compacto para poder establecer la pertinencia, relación y utilidad de las grabaciones que contenía respecto al hecho investigado. Fundamentó también su solicitud señalando que la grabación de las conversaciones no vulneraba las previsiones del art. 20.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), porque una vez vinculado o no el contenido de ellas al proceso se resolvería conforme al art. 191 CPP y porque de acuerdo al art. 171 del mismo cuerpo legal al haber sido entregadas voluntariamente era material análogo a documentación o correspondencia.