SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
A instancias del Ministerio Publico y querella de la Prefectura del departamento de Santa Cruz el 3 de agosto de 2008, se inició una investigación contra Julio Rocha Chavarria, debido a que en su condición de Presidente de la Comisión de Calificación de propuestas para la adjudicación de la auditoría de "PRODEPA Créditos", habría exigido a Mirko Guevara, representante de la empresa Hurtado y Asociados, un pago correspondiente al 50% del monto de ese servicio por la adjudicación realizada a su empresa. Investigación en la que posteriormente se imputó formalmente a Julio Rocha Chavarria por los delitos de concusión, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes.
A pesar que Mirko Guevara Montes había declarado el 10 de agosto de 2007, el 23 de abril de 2008, se presentó en su despacho y le entregó voluntariamente un disco compacto, señalándole que contenía la grabación de tres conversaciones que sostuvo con él y Julio Rocha Chavarría en dependencias de la Prefectura relacionadas a la investigación; ante esa situación, por requerimiento dispuso el secuestro del disco compacto, y el investigador Víctor Hugo Sanabria labró el acta correspondiente y citó al "señor Guerra" para que amplíe su declaración.
El 27 de junio de ese año, al prestar declaración informativa ampliatoria Mirko Guevara Montes manifestó que el contenido de ese registro guardaba relación directa con el hecho investigado, que había grabado esas conversaciones en el edificio de la Prefectura debido a la extorsión de la que era víctima por el imputado y que entregó el disco compacto con ellas a la Fiscalía.
Considerando la afinidad de la grabación con la correspondencia privada y que la libertad probatoria determina que se pueden hacer valer como elementos de prueba todos aquellos que guarden relación con el proceso siempre que sean pertinentes y legales, al amparo de los arts. 170, 190 y 191 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en su condición de Fiscal de Materia a cargo del caso desde el 30 de septiembre del mismo año, es que solicitó a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, que se encontraba ejerciendo la suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción de la misma materia, la apertura y escucha del disco compacto para poder establecer la pertinencia, relación y utilidad de las grabaciones que contenía respecto al hecho investigado. Fundamentó también su solicitud señalando que la grabación de las conversaciones no vulneraba las previsiones del art. 20.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), porque una vez vinculado o no el contenido de ellas al proceso se resolvería conforme al art. 191 CPP y porque de acuerdo al art. 171 del mismo cuerpo legal al haber sido entregadas voluntariamente era material análogo a documentación o correspondencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- i)
- I.2.3.2. Intervención de los representantes de la Prefectura del departamento de Santa Cruz
- b)
- concedió
- 3)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- mediante instalación que las controle o centralice
- se pueda interceptar, interferir y desviar comunicaciones privadas
- II. Ni la autoridad pública, ni persona, ni organismo alguno podrán interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice.
- "El derecho al «secreto de las comunicaciones... salvo resolución judicial» no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida.
- No hay «secreto» para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje
- Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno
- regirá el procedimiento establecido para el registro
- III.2.
- la única oportunidad en la que el juez de instrucción puede considerar la legalidad o ilegalidad de un acto relativo a la recolección de elementos, es cuando deba fundar su decisión en él.
- En los demás casos, si el imputado considera que algún elemento ha sido recolectado durante la investigación, en forma contraria a sus derechos y garantías o a las formas previstas por ley, cuyo resultado pueda fundar una acusación fiscal o particular, deberá ser observada a través del incidente de exclusión probatoria, cuando se pretenda su judicialización o incorporación en el juicio oral y público
- De la Sentencia glosada se concluye entonces que el juez de instrucción de oficio en el marco del art. 54.1 del CPP o a instancia de parte, cuando esta promueva incidente de exclusión probatoria al amparo del art. 172 del mismo cuerpo legal, únicamente puede considerar la
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo
- calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante
- pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona
- III.5.1.Respecto a Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, que actuó en el proceso penal de referencia en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal
- III.5.2.Respecto a Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal