SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
e)
e) Considerando los antecedentes de Flavio Horacio Díaz Portela y las funciones que desempeñaba al momento de la denuncia, existía duda razonable respecto a que las conversaciones pudieron haber sido grabadas a través de interceptación, procedimiento ilegal expresamente prohibido en el art. 20.II de la CPEabrg, pues ni el denunciante ni el Ministerio Público explicaron el procedimiento original utilizado para la grabación y tampoco existió certeza respecto a la fecha y lugar en que se efectuó.
e) Rechazó la solicitud del Ministerio Público afirmando que la libertad probatoria consagrada por el art. 171 del CPP, reconocía la necesidad de imponer criterios de limitación con el fin de garantizar los derechos del imputado, desconociendo los derechos de la víctima y con ello los arts. 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- i)
- I.2.3.2. Intervención de los representantes de la Prefectura del departamento de Santa Cruz
- b)
- concedió
- 3)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- mediante instalación que las controle o centralice
- se pueda interceptar, interferir y desviar comunicaciones privadas
- II. Ni la autoridad pública, ni persona, ni organismo alguno podrán interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice.
- "El derecho al «secreto de las comunicaciones... salvo resolución judicial» no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida.
- No hay «secreto» para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje
- Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno
- regirá el procedimiento establecido para el registro
- III.2.
- la única oportunidad en la que el juez de instrucción puede considerar la legalidad o ilegalidad de un acto relativo a la recolección de elementos, es cuando deba fundar su decisión en él.
- En los demás casos, si el imputado considera que algún elemento ha sido recolectado durante la investigación, en forma contraria a sus derechos y garantías o a las formas previstas por ley, cuyo resultado pueda fundar una acusación fiscal o particular, deberá ser observada a través del incidente de exclusión probatoria, cuando se pretenda su judicialización o incorporación en el juicio oral y público
- De la Sentencia glosada se concluye entonces que el juez de instrucción de oficio en el marco del art. 54.1 del CPP o a instancia de parte, cuando esta promueva incidente de exclusión probatoria al amparo del art. 172 del mismo cuerpo legal, únicamente puede considerar la
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo
- calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante
- pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona
- III.5.1.Respecto a Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, que actuó en el proceso penal de referencia en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal
- III.5.2.Respecto a Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal