SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0523/2011-R

Fecha: 25-Abr-2011

2)

2) Por memorial de 15 de noviembre de 2008, el accionante solicitó explicación, complementación y enmienda al Auto de 27 de octubre del mismo año, por lo que mediante Auto de 20 de noviembre del mismo año, ratificando el rechazo de secuestro, aclaró y complementó la primera Resolución en los siguientes términos: a) Con relación a un error de envío de documentación referida a la recepción del disco compacto por parte del Fiscal, se efectuó el análisis con base en la información, justificación y documentación presentada con el memorial de 3 de septiembre de 2008 y no se efectuó una mala interpretación como se señala. Por otra parte, el rechazo de la solicitud de apertura no se sustenta solamente en ese hecho procesal, sino también en aspectos de cualidad y licitud de la prueba; b) La línea jurisprudencial establecida en las SSCC 1036/2002-R y 0253/2003-R, respecto del control jurisdiccional, fue interpretada por el Fiscal accionante de acuerdo a su particular razonamiento en sentido restrictivo, sin contar que esas Resoluciones, en la parte inicial del acápite de fundamentos jurídicos exponen un análisis doctrinario general que en su sentido amplio se aplica en otros casos, que dio lugar a que, como Jueza cautelar y de garantías invoque ambas como "razón de la decisión" respecto de dotar al proceso de investigación de un sistema de garantías que impida el uso arbitrario de la coerción penal; c) Conforme a la SC 0362/2001-R de 23 de abril lo descrito en el art. 20.II de la CPEabrg, se refiere a la inviolabilidad de las conversaciones y comunicaciones privadas; d) El término interceptación de comunicaciones "interceptación de comunicaciones privadas" definido por el art. 20 de la CPEabrg, estableciendo que por el avance tecnológico, las conversaciones en su procedimiento original pueden ser interceptadas y grabadas por un tercero, debiendo además tomarse en cuenta el objeto material, el disco compacto, que se pretendía incautar y aperturar, por sus características no permite efectuar grabaciones directas y simplemente contiene la copia de información que necesariamente fue trasladada de otro medio tecnológico por el que se registró, que no fue proporcionado por el denunciante; asimismo, en el caso particular, no se mencionó, ni se informó cual fue el procedimiento originalmente utilizado para grabar las conversaciones; e) De acuerdo a lo que expresa el denunciante Mirko Guevara las conversaciones grabadas en el disco compacto fueron entre su persona y el imputado, por lo que al no haber declarado ni indicado la participación de un tercero se consideró que fueron de carácter íntimo; f) Con base en un criterio y sentido común que no requiere especialización, ni raciocinio complejo, se entiende que cualquier grabación de conversación no registra ni indica de por sí, el lugar físico o localización en el cual se realiza la misma, por lo que la grabación puede haber sido en la prefectura o en cualquier otra parte; g) Es evidente que la cosa pública o interés mayor de la función pública no puede considerarse algo íntimo; sin embargo, como lo indica reiteradamente el Fiscal, al momento de pronunciar la Resolución no se conocía el tenor de la conversación ni existía evidencia respecto a que la grabación era solamente de la voz del imputado, de la víctima o de una conversación entre ambos; h) Es evidente que el art. 171 del CPP, prevé la posibilidad de utilizar otros medios de prueba para acreditar los hechos y la libertad para su valoración, pero también reconoce la necesidad de imponer criterios de limitación con el fin de garantizar el debido proceso y el respeto de los derechos fundamentales de las partes y terceros, por lo que el límite de la libertad probatoria es la licitud en la obtención de pruebas; i) Se le hizo conocer al accionante que no se consideraba el Auto Supremo que presentó como línea jurisprudencial, porque se relacionaba con la incautación de correspondencia, documentos y papeles y no así con conversaciones privadas; sin embargo, como complementación al análisis de esa Resolución también se le hizo conocer los siguientes aspectos: 1) El imputado había interpuesto incidente de actividad procesal defectuosa por haberse dispuesto la transcripción del disco compacto, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 184, 190 y 191 del CPP, referidos a la incautación de correspondencia, documentos y papeles; 2) Al tratarse de documentos o papeles y no así de conversaciones, no se invocaron normas pertinentes que prohibían la grabación de conversaciones como el art. 301 del CP; y, 3) Al haberse obtenido una transcripción notariada del contenido de los discos compactos, se entiende que los documentos eran de carácter público y no así privados como en el caso que nos ocupa; y, j) El imputado de manera permanente, reiterativa y amplia manifestó no haber autorizado la realización de la grabación de conversaciones entre su persona y el denunciante, por lo que observó, objetó y rechazó para que se considere la misma como elemento probatorio en la investigación, denunciando inclusive posible manipulación por personas allegadas al denunciante con conocimientos en informática. 

2) Con referencia al principio de inmediatez desarrollado por la jurisprudencia constitucional y ahora legislado constitucionalmente en el art. 129 de la CPE, referido al tiempo de seis meses que deben transcurrir desde la materialización del acto u omisión ilegal denunciada y la interposición de la acción de amparo constitucional, se tiene que el Auto que motivó la acción de amparo en análisis fue emitido el 27 de octubre de 2008, el complementario el 20 de noviembre y la acción se presentó el 4 de marzo de 2009, por lo que no transcurrieron los seis meses y en consecuencia el principio de inmediatez tampoco es aplicable al caso concreto.