SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0623/2011-R
Fecha: 03-May-2011
a)
Teófilo Tarquino Mújica, Ángel Irusta Pérez, Presidente y Ministro, respectivamente, de la Sala Penal Primera; y José Luís Baptista Morales, Presidente de la Sala Penal Segunda, todos de la Corte Suprema de Justicia, autoridades demandadas, en el informe escrito que cursa de fs. 290 a 296, señalaron: a) Sobre la modificación de la situación jurídica de la poderdante del accionante, de absuelta a condenada transcurridos seis años de Sentencia, el sistema recursivo previsto en el Código de Procedimiento Penal de 1972, en sujeción a cuyas normas se tramitó el proceso, difiere del sistema vigente, donde la apreciación correcta de la prueba efectuada por los tribunales de instancia no es competencia ajena al tribunal de casación, tampoco el examen respecto a infracciones a norma sustantiva, por ello no es evidente que el examen probatorio efectuado por el Tribunal de casación constituya violación de derechos y garantías constitucionales, siendo irrelevante la jurisprudencia invocada por el accionante, por referirse a consideraciones que rigen el actual sistema recursivo del proceso penal; b) El transcurso de los seis años que se aduce fue motivo de pronunciamiento del Auto Supremo 564 de 31 de octubre de 2007, en cuyo mérito se dispuso no haber lugar a la extinción de la acción penal; y en consecuencia, la prosecución del proceso, aspecto que no fue objeto de consideración en el Auto Supremo impugnado, por lo que no corresponde considerar lo argumentado; c) Respecto a la revalorización de la prueba, reiteran que la apreciación de ésta, efectuada por los tribunales de instancia, no es competencia extraña al tribunal de casación, por lo que en autos, en base al análisis y consideración debidamente fundamentado de los medios de prueba que fueron erróneamente apreciados por los tribunales de instancia, se arribó a las conclusiones expuestas en el Auto Supremo impugnado, sin que ello pueda interpretarse como acto ilegal violatorio de derechos y garantías constitucionales de la representada del accionante, quien pretende que el Tribunal de amparo realice una nueva valoración de la prueba, lo que no es posible según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como tampoco lo es pretender una nueva valoración de la prueba introducida y producida durante el proceso, debido a que dicha competencia corresponde a los tribunales ordinarios, y solo de manera excepcional en los casos en que el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales de razonabilidad y equidad, además en autos el “recurrente” no precisó en qué forma se hubieran omitido esos principios; d) La omisión de considerar el criterio del Ministerio Público, si bien lo fue, ello no significa que el mismo sea vinculante y obligatorio para el tribunal de casación, por lo que el desacuerdo con el parecer del Fiscal no constituye violación de derechos ni garantías; e) El accionante refiere falta de fundamentación jurídica; empero, desarrolla sus argumentos haciendo referencia a la falta de valoración de la prueba de descargo que en su criterio demostraría su absolución, al respecto los fundamentos fácticos y jurídicos se encuentran debidamente expresados en la Resolución no siendo evidente la falta de motivación; y, f) La falta de notificación personal con el Auto Supremo que en criterio del accionante debió practicarse en observancia del art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cabe señalar que esa norma es ajena al Código de Procedimiento Penal de 1972.
En consecuencia, no se han dado los presupuestos para que este Tribunal de manera excepcional analice la valoración probatoria; es decir, no se ha demostrado que en dicha valoración: “a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir…” o que “…b) se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…". Por lo que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto, al no ser evidente la lesión a derechos fundamentales.
- acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- SC 0854/2010-R
- SC 0083/2010-R
- Fragmento 17
- sobre la denuncia de que los Ministros demandados no realizaron ningún estudio ni verificación de las pruebas de cargo para condenar a su representada
- En cuanto a que no se declaró de oficio la extinción de la acción penal
- Respecto a que el requerimiento del Fiscal General de la República para que se declaren infundados los recursos de casación formulados en el proceso, lo que a juicio del accionante constituye omisión en la aplicación del principio de favorabilidad
- Finalmente, respecto a la falta de notificación personal con el Auto Supremo impugnado, diligencia que fue efectuada más bien en el tablero de Secretaría de Cámara de la Corte Suprema de Justicia
- Fragmento 22
- accionante',
- APROBAR