SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0623/2011-R
Fecha: 03-May-2011
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Guillermo Carlos Enrique Fernholz en representación de Aníbal Rivera Estrada y Richard Mario Paz Ardaya, a tiempo de adherirse a la fundamentación efectuada por el accionante señaló que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 09 “en cajón, en bulto”, dispusieron la elevación de la pena de los procesados haciendo mención al art. 346 BIS del Código de Procedimiento Penal (CPP.1972), dándose la retroactividad cuando beneficia al imputado. La Sentencia fue dictada cuando estaba vigente el “CPP de 1997 y no así de 1972”, habiendo violado los Ministros demandados el principio de “retroactividad”.
Edgar Montellano en representación de la Autoridad de Supervisión de Entidades Financieras y de la Intendente Liquidadora del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, señaló que el “recurrente” en audiencia modificó en parte el amparo, lo que no puede ser considerado por el Tribunal de garantías. El amparo no puede ser considerado como una instancia más. En el Auto Supremo se señala en qué actos intervino la representada del accionante en su condición de Gerente quien realizó, firmó, preparó operaciones suscribiendo un contrato que la inculpa.
- acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- SC 0854/2010-R
- SC 0083/2010-R
- Fragmento 17
- sobre la denuncia de que los Ministros demandados no realizaron ningún estudio ni verificación de las pruebas de cargo para condenar a su representada
- En cuanto a que no se declaró de oficio la extinción de la acción penal
- Respecto a que el requerimiento del Fiscal General de la República para que se declaren infundados los recursos de casación formulados en el proceso, lo que a juicio del accionante constituye omisión en la aplicación del principio de favorabilidad
- Finalmente, respecto a la falta de notificación personal con el Auto Supremo impugnado, diligencia que fue efectuada más bien en el tablero de Secretaría de Cámara de la Corte Suprema de Justicia
- Fragmento 22
- accionante',
- APROBAR