SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0623/2011-R
Fecha: 03-May-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El accionante por memorial presentado el 29 de mayo de 2009, cursante de fs. 168 a 195, manifestó que emergente de una acción penal interpuesta por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF), contra Luís Guillermo Gutiérrez Sossa, Presidente del Directorio del Banco de Cochabamba S.A. y otros, entre ellos su mandante, acusados de los delitos de estafa, asociación delictuosa, falsedad material, falsedad ideológica y otros; la indicada en juicio oral desvirtuó, enervó y destruyó la acusación en su contra, a través de prueba documental, testifical y pericial, demostrando la inexistencia del cuerpo del delito en relación a todos los ilícitos, dando lugar a que la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal y Liquidadora del Distrito Judicial de La Paz emita Sentencia absolutoria a su favor, mediante Resolución 147/2002 de 18 de diciembre, por existir solo prueba semiplena en su contra.
Refiere que, su poderdante interpuso recurso de apelación, demostrando que jamás autorizó otorgación de ningún crédito vinculado, no recomendó su concesión, ni gestionó ningún crédito personal para familiar o un tercero, siendo siempre sus actos legales y en beneficio de la institución bancaria donde prestaba sus servicios, correspondiendo declarar su inocencia por no existir indicio, lo que solicitó al Tribunal, a lo que el Fiscal de Distrito requirió se confirme la absolución dispuesta en la Sentencia apelada, y el 12 de septiembre de 2003, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en revisión de la actuación de la Jueza a quo y valorando el contenido del recurso y pruebas de cargo y descargo, concluyó que la indicada realizó una adecuada subsunción normativa de la conducta de cada uno de los encausados, emitiendo la Resolución 171/03 de 12 de septiembre de 2003, confirmando la Sentencia apelada, manteniendo la declaratoria de absolución a favor de su mandante; quien el 11 de noviembre de ese año, interpuso recurso de casación en el fondo, dado que según lo actuado por los de instancia, es ilegal afirmar la existencia de prueba semiplena, al haberse demostrado la inexistencia de delito, solicitando al máximo Tribunal declaré su inocencia; a lo que el Fiscal General de la República requirió se declaren infundados los recursos por no ser ciertas las infracciones, por lo que, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, violando sus derechos, causándole “terrible violencia moral”, en omisión imperdonable de valores y principios constitucionales, modificaron y agravaron su situación jurídica y en única instancia condenaron a su representada a través del Auto Supremo 09 de 22 de enero de 2009, a la pena de cinco años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes por el delito de estafa, más el pago de daño civil, costas al Estado y multa, contrariando los principios non reformatio in peus, indubio pro reo, favorabilia amplianda odiosa restringenda y sin realizar ningún estudio ni verificación de la prueba de descargo, modificaron su situación de absuelta a condenada después de más de seis años, omitiendo declarar de oficio la extinción de la acción penal, en un Auto Supremo incongruente y arbitrario, sin realizar una valoración correcta e imparcial de la prueba de descargo cursante en el expediente y sin haber sido notificada personalmente, sino mediante cédula en el tablero de la Secretaría de Cámara de la Corte Suprema de Justicia.
- acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- SC 0854/2010-R
- SC 0083/2010-R
- Fragmento 17
- sobre la denuncia de que los Ministros demandados no realizaron ningún estudio ni verificación de las pruebas de cargo para condenar a su representada
- En cuanto a que no se declaró de oficio la extinción de la acción penal
- Respecto a que el requerimiento del Fiscal General de la República para que se declaren infundados los recursos de casación formulados en el proceso, lo que a juicio del accionante constituye omisión en la aplicación del principio de favorabilidad
- Finalmente, respecto a la falta de notificación personal con el Auto Supremo impugnado, diligencia que fue efectuada más bien en el tablero de Secretaría de Cámara de la Corte Suprema de Justicia
- Fragmento 22
- accionante',
- APROBAR