SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0623/2011-R
Fecha: 03-May-2011
“improcedente”
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 206/2009 de 26 de junio, cursante de fs. 433 a 440, por la que declaró “improcedente” con costas la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) El actor solicita se declare la nulidad del Auto Supremo 09, porque su mandante no fue notificada personalmente, invocando incorrectamente el art. 163 del CPP, sin tomar en cuenta que la acción penal se tramitó en vigencia del Código Adjetivo de 1972; 2) Asimismo, considera vulnerados los derechos de su poderdante porque se omitió el criterio del Ministerio Público que solicitó se declaren infundados los recursos de casación, lo cual no puede ser tomado en cuenta porque dicha opinión no es obligatoria ni vinculante para la autoridad jurisdiccional; 3) Sobre la extinción de la acción penal, la Sala Penal Primera emitió el Auto Supremo 564 de 31 de octubre de 2007, disponiendo no haber lugar a la extinción, lo que no fue considerado en el Auto Supremo, hoy impugnado, por lo que este aspecto no puede ser objeto de análisis; 4) El proceso penal contra María Elena Blanco Quintanilla fue seguido con el anterior Código de Procedimiento Penal, quien asumió defensa, fue oída, juzgada y condenada por el delito de estafa, sin que exista vulneración al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; 5) No se vulneró el principio de favorabilidad porque el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, también recurrió de casación y en cuanto a su notificación personal, ésta tratándose de Autos de Vista y Autos Supremos se efectúa en Secretaría de Cámara; 6) La valoración de la prueba no es una atribución extraña ni ajena al Tribunal de casación, pues dicha instancia para casar necesariamente tenía que revalorizar la prueba y realizar un examen respecto de las infracciones a la norma sustantiva, lo que no constituye violación de derechos, mientras que el amparo no constituye otra instancia jurisdiccional ordinaria para valorar la prueba en proceso penal; y, 7) La acción de amparo es de naturaleza subsidiaria, siendo así que conforme al art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso pueden ser modificadas, en el caso de autos le correspondía a la representada del accionante hacer uso del recurso de revisión contemplado en el art. 421 del CPP, contra sentencias condenatorias ejecutoriadas.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la acción de amparo constitucional, aunque con terminología errada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
- acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- SC 0854/2010-R
- SC 0083/2010-R
- Fragmento 17
- sobre la denuncia de que los Ministros demandados no realizaron ningún estudio ni verificación de las pruebas de cargo para condenar a su representada
- En cuanto a que no se declaró de oficio la extinción de la acción penal
- Respecto a que el requerimiento del Fiscal General de la República para que se declaren infundados los recursos de casación formulados en el proceso, lo que a juicio del accionante constituye omisión en la aplicación del principio de favorabilidad
- Finalmente, respecto a la falta de notificación personal con el Auto Supremo impugnado, diligencia que fue efectuada más bien en el tablero de Secretaría de Cámara de la Corte Suprema de Justicia
- Fragmento 22
- accionante',
- APROBAR