SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0653/2011-R
Fecha: 03-May-2011
a)
a) En la audiencia de medidas cautelares, el Juez demandado ya habría emitido un juicio de valor sobre la denuncia -vía incidente- de falta de fundamentación de la imputación formal, por lo que no correspondía que dé lugar a un nuevo incidente de defecto absoluto que se sustentaba en los mismos fundamentos que el primero, que no estaba respaldado por ninguna prueba y carecía de postulación “nulatoria” (sic) respecto a algún acto o resolución concreta.
En audiencia, Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal manifestó: a) Pese a lo extenso del memorial de la demanda y de la amplia fundamentación efectuada en audiencia por el abogado de la accionante, no señaló que norma procesal o constitucional habría vulnerado, por lo que incumplió lo previsto por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) La accionante afirma que al momento de disponer la aplicación de medidas cautelares al imputado, se estableció que el requerimiento fiscal cumplía las formalidades previstas por los arts. 301 y 302 del CPP y en consecuencia el órgano jurisdiccional no podía revisar sus actos, sin embargo, la SC 0957/2004-R, establece que todo imputado goza de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal desde el primer acto del proceso hasta su finalización; y, que la vulneración de tales derechos puede ser alegada en cualquier momento al Juez y si éste considera que es verdadera, deberá corregirla anulando aquellos actos que impliquen lesión o vulneración de los derechos y garantías del detenido, en consecuencia no es evidente que la Resolución por la que se dispuso la aplicación de medidas cautelares hubiese causado estado al haberse señalado que la imputación formal cumplía con los requisitos previstos por los arts. 301 y 302 del CPP, abriéndose la posibilidad que posibles defectos sean reclamados en cualquier momento de la sustanciación de la etapa preparatoria o que inclusive, conforme al art. 250 del CPP, se los observe de oficio, pues en una primera oportunidad se rechazó el incidente de defectos absolutos porque no estaba debidamente fundamentado y no contaba con prueba que lo respalde; c) Se señala que el incidente del imputado no cumplía con el art. 314 del CPP, sin embargo en el otrosí primero del memorial por el que se planteó se solicita que se cite al Fiscal para que remita el certificado médico forense correspondiente a la menor A.A.G.C., habiendo sido ese el elemento de prueba que sirvió de base para disponer la nulidad de la imputación formal; d) De la lectura de la Resolución 179/2009 de 8 de abril, se evidencia que en ningún momento se emitió juicio de valor respecto al delito que el Fiscal tenía que calificar, pues lo que se señaló es que el Ministerio Público hizo conocer la ampliación de la investigación por el delito de abuso deshonesto; e) Si bien en la Resolución de 8 de abril de 2009 hubo una omisión formal al no ordenar expresamente la emisión del mandamiento de libertad a favor del imputado, esta no afectó al fondo, por lo que, conforme al art. 168 del CPP se subsanó ese aspecto a través de la emisión de un Auto complementario el 15 del mismo mes y año, que se emitió recién en esa fecha por los feriados pero de ninguna manera después de 13 días como asevera la accionante, debiendo tenerse presente que el citado precepto no establece un plazo concreto dentro del cual deba efectuarse la corrección; f) En el memorial de demanda se hace referencia al art. 96 de la LTC que se refiere a la improcedencia del amparo constitucional, aspecto que no ha sido subsanado en audiencia, más al contrario en su intervención el abogado de la accionante ha ratificado el contenido integro de la misma y en consecuencia solicitó la “improcedencia” de su acción de amparo; y, g) No vulneró los derechos y garantías de la accionante, pues sus actos se enmarcaron a la ley.
Amanda Salinas de Lavayen, representante del Ministerio Público, requirió se declare “procedente” la acción de amparo constitucional y se disponga la nulidad del Auto motivado 179/2009 de 8 de abril, con los siguientes fundamentos: a) De los fundamentos del abogado de la accionante y del informe del Juez demandado, se evidencia que efectivamente ha existido un exceso y a la vez una omisión en el Auto interlocutorio 179/2009 de 8 de abril, pues habiéndose recibido un memorial del imputado denunciando defectos absolutos sin hacer referencia a ninguno de los cuatro numerales del art. 169 del CPP, el Juez demandado resolvió ese planteamiento de manera ultrapetita; y, b) Al emitir el Auto complementario, la autoridad demandada incumplió lo previsto por los arts. 124 y 125 del CPP, debido a que no efectuó una complementación, explicación o enmienda que no signifique una modificación esencial del Auto que dictó en principio, sino que modificó esa Resolución disponiendo la libertad del imputado, quien ya había sido beneficiado con esa medida en forma también ultra petita.
La accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido en contra de Cristóbal Colque Pacheco por la presunta comisión del delito de tentativa de violación de niño, niña o adolescente en la persona de su hija, el Juez demandado lesionó sus derechos como víctima al debido proceso y a la seguridad jurídica, por cuanto: a) Habiéndose presentado imputación formal contra Cristóbal Colque Pacheco, El Juez demandado dispuso la detención preventiva de aquél; sin embargo posteriormente, por Auto 179/2009 de 8 de abril, declaró probado un incidente de defecto absoluto planteado el mismo anteriormente por la defensa, sin considerar que habiendo sido planteado anteriormente en la audiencia de consideración de medida cautelar con los mismos fundamentos, determinó rechazarlo; b) En esa Resolución declaró “con lugar” el incidente, pese a que no estaba respaldado por ninguna prueba, determinando que correspondía al Ministerio Público y a la parte querellante aportar elementos para desvirtuar la pretensión de aquél , por lo que incumplió lo previsto por el art. 314 del CPP; c) En el Auto 179/2009 de 8 de abril. dispuso la nulidad de la imputación formal y de la solicitud de aplicación de medidas cautelares a título de actividad procesal defectuosa, pese a que tal extremo no fue solicitado por el imputado que se limitaba a pedir la procedencia del incidente, que se actúe conforme a derecho cumpliendo la norma y respetando los derechos y garantías de las partes; por lo que actuó de manera oficiosa, contraviniendo el art. 167 del CPP; d) El Código de Procedimiento Penal consagra el principio de fundamentación de las resoluciones judiciales, pero en el Auto 179/2009 citado, no se cumplió esa norma; e) Actuando ultra petita, en esa Resolución se incorporaron como postulaciones del imputado incidentista aspectos que jamás fueron nombrados o referidos por éste, dando “lugar” al incidente con base en ellas; f) Sin analizar adecuadamente el contenido de la imputación, a través de ese Auto la autoridad demandada revisó sus propias actuaciones, sin hacer uso de la facultad que le otorga el art. 168 del CPP; g) En ese fallo efectuó consideraciones de fondo sobre el tipo penal, su calificación y la situación de la víctima, pues señaló que al no haber un certificado médico forense o informe psicológico que haga a la existencia de lesiones físicas o psicológicas en la víctima, no pudo existir violación de niño, niña o adolescente en grado de tentativa sino mas bien abuso deshonesto, por lo que incumplió lo previsto por el art. 279 del CPP; h) Sin que medie una Resolución fundamentada y sin que la resolución que determinó la detención preventiva del imputado hubiese sido revocada o modificada como efecto de recurso ordinario o extraordinario alguno, dispuso la libertad irrestricta del imputado y libró a su favor el respectivo mandamiento de libertad; y j) Puso en libertad al imputado a horas 18:00 del 8 de abril de 2009, pero recién se pronunció al respecto en el Auto motivado complementario de 15 de abril, que efectivamente recién emitió el 21 del mismo mes y año, cuando el imputado ya estaba libre y habían transcurrido 13 días desde que emitió la Resolución complementaria, vulnerando el art. 125 del CPP. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.