SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0656/2011-R
Fecha: 16-May-2011
1)
Los Vocales codemandados, Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Teresa Vera Cañellas de Gil y Jacinto Morón Sánchez, en el informe escrito cursante de fs. 151 a 153 vta., adujeron que: 1) El recurso debió rechazarse in límine, al no haberse agotado los medios ordinarios y ante la existencia de un incidente de nulidad pendiente de resolución e incluso una alzada; y si bien podrán alegar que la finalidad de este incidente es otro, lo cierto es que en ambos persiguen lograr la nulidad por supuestas vulneraciones a derechos; 2) Solicitan se renueve el acto señalando audiencia pública en la que se resuelvan los incidentes que no fueron planteados por el Ministerio Público, y en ese entendido, reclaman “derechos ajenos a sus derechos como Ministerio Público” (sic) y bajo argumentos que nunca se invocaron ante el Juez de instancia o los Vocales quienes según prevé el art. 398 del CPP, únicamente pueden circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución; y, 3) Se los demandó sólo porque sus antecesores no efectuaron una investigación prolija, por lo que en todo caso, la demanda debió ser dirigida contra ellos; por otro lado, pretenden se ingrese a analizar cuestiones de hecho que tienen que ver con el análisis que el Juez ha realizado de los antecedentes procesales y el motivo por el cual ha pronunciado una Resolución judicial; así lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la SC 0577/2005-R de 30 de mayo, al indicar que la facultad de valoración de la prueba aportada, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; en lo hechos, lo que pretende la parte accionante es que procedan a revalorizar la prueba en la cual, como operadores de justicia, nos amparamos al pronunciar los fallos impugnados.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- empero, no se dio cumplimiento a lo ordenado por el referido Tribunal de garantías
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2.1.
- a)
- i)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La presentación de una nueva acción de amparo constitucional para el cumplimiento de una anterior
- se concluyó que el amparo constitucional no procede para solicitar el cumplimiento de otra resolución de amparo; en esa línea, ya anteriormente este Tribunal precisó que, por la naturaleza y los derechos protegidos por los recursos, ahora acciones, de amparo constitucional y de libertad, en los casos de desobediencia a las Resoluciones pronunciadas en ellos, no corresponde deducir un nuevo recurso
- no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836'
- no se dio cumplimiento a lo ordenado”;
- pretender que el fallo emitido se cumpla con la interposición de otra acción de la misma naturaleza planteada con anterioridad.
- incumpliendo también lo establecido en la Sentencia Constitucional
- amparo constitucional por incumplimiento a la Sentencia Constitucional de 26 de agosto de 2008
- III.4. Sobre la actuación de los Fiscales de Materia, ahora accionantes
- constituyendo un equilibrio necesario entre el compromiso que asume y las facultades, competencias y atribuciones que ejerce; las que, como se tiene dicho, se sujetan a la Constitución, los Convenios y Tratados Internacionales, las leyes del Estado, sus reglamentos y ordenamientos internos
- en la tramitación y ejecución de una resolución de un tribunal de garantías
- APROBAR