SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0656/2011-R
Fecha: 16-May-2011
empero, no se dio cumplimiento a lo ordenado por el referido Tribunal de garantías
Continúan manifestando que, el 26 de agosto de 2008, los imputados interpusieron demanda de “amparo constitucional” contra el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Fiscal y Vocales de la Sala Penal Primera, alegando que no se podía imputar el delito aplicando la retroactividad de la ley, al estar prohibido por el art. 33 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), con relación al art. 81 del Código Penal (CP), ello en razón de que la Norma adjetiva se reformó en 1997 y los hechos fueron cometidos en 1994; asimismo, solicitando se anule hasta el inicio de la investigación. En virtud de la acción interpuesta, los Vocales de la Sala Penal Segunda constituida en Tribunal de garantías, anularon el Auto de 13 de junio de 2008, pronunciado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ordenando se emita uno nuevo, donde resuelva la retroactividad alegada y forma de aprehensión; empero, no se dio cumplimiento a lo ordenado por el referido Tribunal de garantías, procediendo a resolver y declarar probadas las excepciones sobre falta de acción y derecho, cosa juzgada y extinción de la acción penal por prescripción, ordenando el archivo de obrados planteadas en forma posterior a la emisión de la Sentencia Constitucional de carácter vinculante.
Manifiestan que, contra la determinación del Juez de la causa, interpusieron recurso de apelación explicando en forma detallada el alcance del delito de legitimación de ganancias ilícitas y su carácter autónomo, indicando que necesariamente se relaciona con la carga de la prueba del delito anterior y sobre esa base indicar que no existe falta de acción, menos prescripción; sin embargo, los Vocales demandados, desconociendo al igual que el inferior la Sentencia Constitucional y vulnerando la “seguridad jurídica” y el debido proceso, declararon inadmisible la alzada e “improcedente”. Al margen de los derechos invocados, se vulneraron también, el principio de oralidad, en razón de que al haberse declarado nulo el Auto de 13 de junio de 2008, debió dictarse nueva resolución, renovando el acto en audiencia oral, con la participación de todos los sujetos procesales.
Finalizan indicando que, los imputados en colusión con el Juez demandado, sin renovar el acto como se aludió anteriormente, interpusieron incidentes, de los cuales no se puede apelar impidiéndoles recurrir al no estar contenidos en el catalogo del art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conforme lo señaló la Sala Penal Primera al declarar inadmisible e improcedente el recurso de apelación incoado.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- empero, no se dio cumplimiento a lo ordenado por el referido Tribunal de garantías
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2.1.
- a)
- i)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La presentación de una nueva acción de amparo constitucional para el cumplimiento de una anterior
- se concluyó que el amparo constitucional no procede para solicitar el cumplimiento de otra resolución de amparo; en esa línea, ya anteriormente este Tribunal precisó que, por la naturaleza y los derechos protegidos por los recursos, ahora acciones, de amparo constitucional y de libertad, en los casos de desobediencia a las Resoluciones pronunciadas en ellos, no corresponde deducir un nuevo recurso
- no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836'
- no se dio cumplimiento a lo ordenado”;
- pretender que el fallo emitido se cumpla con la interposición de otra acción de la misma naturaleza planteada con anterioridad.
- incumpliendo también lo establecido en la Sentencia Constitucional
- amparo constitucional por incumplimiento a la Sentencia Constitucional de 26 de agosto de 2008
- III.4. Sobre la actuación de los Fiscales de Materia, ahora accionantes
- constituyendo un equilibrio necesario entre el compromiso que asume y las facultades, competencias y atribuciones que ejerce; las que, como se tiene dicho, se sujetan a la Constitución, los Convenios y Tratados Internacionales, las leyes del Estado, sus reglamentos y ordenamientos internos
- en la tramitación y ejecución de una resolución de un tribunal de garantías
- APROBAR