SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0656/2011-R
Fecha: 16-May-2011
i)
El contenido del informe escrito presentado por Roque Leaños Krutzfeldt, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, cursante de fs. 142 a 144 vta., refiere lo siguiente: i) No se puede ejecutar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional mediante otra acción, menos aún cuando existe un recurso de apelación pendiente y lo más insólito, es que nunca reclamaron lo que ahora arguyen al interponer esta acción; ii) Luego de que la Fiscal, Giovanna Rivas Rojas se apersonó ante ese Tribunal haciendo conocer el inicio de las investigaciones, el 13 de junio de 2008, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, oportunidad en la que los imputados en su conjunto, formularon incidentes de nulidad por defectos absolutos, con el argumento de que se pretende aplicar una ley retroactiva de 1997 a un hecho que según el Ministerio Público ocurrió en 1994, vulnerando el art. 33 de la CPEabrg y los distintos tratados. Contra esta determinación, plantearon apelación incidental resolviendo la Sala Penal Primera por Auto de 10 de julio de 2008, mantener la detención preventiva. Contra estas dos Resoluciones, interponen “amparo constitucional”, disponiendo la Sala Penal Primera la nulidad de las mismas, ordenando que se emita otra debidamente fundamentada, indicándoseles además, que las excepciones deben ser formuladas conforme a lo previsto en los arts. 314 y ss. del CPP; ante ello, en cumplimiento de la Resolución Constitucional, plantearon incidentes y excepciones que fueron contestadas por el Ministerio Público no objetando nada sobre la realización de una nueva audiencia; es más, no presentó un sólo memorial donde se oponga a su tramitación u oposición; y en cumplimiento de sus obligaciones resolvió las mismas, las que fueron declaradas inadmisibles en apelación; iii) Ejecutoriados estos fallos, el Ministerio Público interpone incidente de nulidad, con los mismos argumentos que el “amparo constitucional”, incidente que fue rechazado por Auto de 13 de febrero de 2009, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación que a la fecha se encuentra pendiente de resolución, demostrándose con ello que no se agotó la vía ordinaria; iv) El recurso debe ser denegado ante la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa ante la presencia de una anterior acción que actualmente está en revisión en el Tribunal Constitucional; asimismo, por el principio de subsidiariedad, por la existencia de un recurso de apelación pendiente y finalmente por la ausencia de reclamo alguno referido al cumplimiento de la Resolución Constitucional; y, v) Dejar presente que lo que se pretende es que se ingrese a una discusión de tipos penales lo que es inviable por la vía constitucional, pues esta acción ha sido instituida para verificar la vulneración de derechos fundamentales; y por último, en la Sentencia de 26 de agosto de 2008, en ninguna parte se indica que renueve el acto, toda vez que actuó como Tribunal de garantías y no como tribunal ordinario, disponiendo tan sólo que el Juez resuelva de manera fundamentada los incidentes y excepciones las cuales fueron presentadas por escrito como aconteció.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- empero, no se dio cumplimiento a lo ordenado por el referido Tribunal de garantías
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2.1.
- a)
- i)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La presentación de una nueva acción de amparo constitucional para el cumplimiento de una anterior
- se concluyó que el amparo constitucional no procede para solicitar el cumplimiento de otra resolución de amparo; en esa línea, ya anteriormente este Tribunal precisó que, por la naturaleza y los derechos protegidos por los recursos, ahora acciones, de amparo constitucional y de libertad, en los casos de desobediencia a las Resoluciones pronunciadas en ellos, no corresponde deducir un nuevo recurso
- no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836'
- no se dio cumplimiento a lo ordenado”;
- pretender que el fallo emitido se cumpla con la interposición de otra acción de la misma naturaleza planteada con anterioridad.
- incumpliendo también lo establecido en la Sentencia Constitucional
- amparo constitucional por incumplimiento a la Sentencia Constitucional de 26 de agosto de 2008
- III.4. Sobre la actuación de los Fiscales de Materia, ahora accionantes
- constituyendo un equilibrio necesario entre el compromiso que asume y las facultades, competencias y atribuciones que ejerce; las que, como se tiene dicho, se sujetan a la Constitución, los Convenios y Tratados Internacionales, las leyes del Estado, sus reglamentos y ordenamientos internos
- en la tramitación y ejecución de una resolución de un tribunal de garantías
- APROBAR