SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0656/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0656/2011-R

Fecha: 16-May-2011

pretender que el fallo emitido se cumpla con la interposición de otra acción de la misma naturaleza planteada con anterioridad.

En correspondencia con lo dicho y haciendo abstracción de las fechas de las Resoluciones de las que ahora se pide su nulidad, pese a que los accionantes tenían la obligación de probar cuándo fueron notificadas las mismas a efectos de cumplir con el principio de inmediatez y de las cuales no se tiene certeza y por ende ni prueba; centrándonos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 ut supra, se concluye que, no es viable utilizar la acción de amparo constitucional a fin de evitar que se ejecute la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, o como en el presente caso, pretender que el fallo emitido se cumpla con la interposición de otra acción de la misma naturaleza planteada con anterioridad. Bajo esa perspectiva, corresponde observar estos aspectos que no fueron debidamente cumplidos, -en este caso por el Juez y Vocales ahora demandados-, dentro del mismo proceso constitucional, incluso estando radicado el caso ante esta jurisdicción, porque de acontecer esta situación, de ninguna manera coarta que se haga conocer ante la instancia constitucional, por tener ello su correlato en la naturaleza y los derechos protegidos por esta acción que subyacen en la desobediencia e incumplimiento a las Resoluciones pronunciadas, por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de “hábeas corpus” ahora acción de libertad y amparo constitucional hoy acción de amparo constitucional, previsto y sancionado por el Código sustantivo de la materia, sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías o incluso al Tribunal Constitucional para que se haga cumplir la Resolución como ha establecido la uniforme jurisprudencia citada líneas precedentes; lo contrario significaría e involucraría utilizar y activar de manera recurrente y forzada esta garantía de rango constitucional desconociendo su naturaleza jurídica desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. y la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante por mandato de los arts. 4 y 44 de la LTC.