SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0656/2011-R
Fecha: 16-May-2011
en la tramitación y ejecución de una resolución de un tribunal de garantías
De acuerdo a lo anotado, los Fiscales se constituyen en directores funcionales de la investigación, estando obligados a llevar adelante la investigación con responsabilidad al defender los intereses generales de la sociedad; y bajo esa perspectiva, conocedores de la norma y de la jurisprudencia constitucional, no pueden activar el aparato jurisdiccional para suplir o subsanar la negligencia que hubiese podido existir dentro de un proceso penal o en su caso, en la tramitación y ejecución de una resolución de un tribunal de garantías, pretendiendo utilizar una acción extraordinaria para pedir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional como se ha desarrollado en los fundamentos y en la jurisprudencia de la presente Sentencia; consiguientemente, los Fiscales de Materia, ahora accionantes, deben tener y demostrar en el ejercicio y desempeño de sus funciones, una actitud activa y de ninguna manera pasiva, negligente y tardía, pretendiendo suplir su inercia interponiendo mecanismos de defensa ordinarios como extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico en forma extemporánea, sino en los momentos procesales adecuados; máxime si se trata de ilícitos de la naturaleza que se investigan; circunstancia que deberá ser tomada en cuenta para lo sucesivo.
Por lo anotado, este Tribunal como guardián de la Constitución y consecuente con sus principios informadores, entre ellos, el de supremacía constitucional, está obligado a cumplir sus preceptos y a partir de ello los entendimientos jurisprudenciales que se establezcan partiendo de su esencia y finalidad; y que en este caso, han sido claramente plasmados en los fundamentos y que innegablemente dan lugar a su denegatoria.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- empero, no se dio cumplimiento a lo ordenado por el referido Tribunal de garantías
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2.1.
- a)
- i)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La presentación de una nueva acción de amparo constitucional para el cumplimiento de una anterior
- se concluyó que el amparo constitucional no procede para solicitar el cumplimiento de otra resolución de amparo; en esa línea, ya anteriormente este Tribunal precisó que, por la naturaleza y los derechos protegidos por los recursos, ahora acciones, de amparo constitucional y de libertad, en los casos de desobediencia a las Resoluciones pronunciadas en ellos, no corresponde deducir un nuevo recurso
- no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836'
- no se dio cumplimiento a lo ordenado”;
- pretender que el fallo emitido se cumpla con la interposición de otra acción de la misma naturaleza planteada con anterioridad.
- incumpliendo también lo establecido en la Sentencia Constitucional
- amparo constitucional por incumplimiento a la Sentencia Constitucional de 26 de agosto de 2008
- III.4. Sobre la actuación de los Fiscales de Materia, ahora accionantes
- constituyendo un equilibrio necesario entre el compromiso que asume y las facultades, competencias y atribuciones que ejerce; las que, como se tiene dicho, se sujetan a la Constitución, los Convenios y Tratados Internacionales, las leyes del Estado, sus reglamentos y ordenamientos internos
- en la tramitación y ejecución de una resolución de un tribunal de garantías
- APROBAR