SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0656/2011-R
Fecha: 16-May-2011
no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836'
En el mismo sentido, sobre la imposibilidad de impugnar lo resuelto en un amparo a través de la interposición de otra acción por la existencia de revisión de oficio por el Tribunal Constitucional, la SC 0544/2005-R de 18 de mayo, ha establecido al respecto que: “Antes de analizar el recurso formulado por el recurrente, cabe señalar que el Tribunal Constitucional en las SSCC 0632/2001-R, 1132/2002-R y 834/2004-R, ha señalado y reiterado que las Resoluciones de los Jueces o Tribunales de amparo constitucional: '(...) no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836' (…) 'No corresponde a través de un nuevo recurso constitucional revisar o impugnar una Sentencia dictada dentro de otro recurso en este caso un Amparo Constitucional, puesto que dicho fallo será revisado de oficio por el Tribunal Constitucional conforme dispone el art. 102.V de la Ley N° 1836' (SSCC 1196/2002-R, 1153/2001-R, 1132/2002-R, 0579/2001-R, 0589/2004-R, entre otras)” (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- empero, no se dio cumplimiento a lo ordenado por el referido Tribunal de garantías
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2.1.
- a)
- i)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La presentación de una nueva acción de amparo constitucional para el cumplimiento de una anterior
- se concluyó que el amparo constitucional no procede para solicitar el cumplimiento de otra resolución de amparo; en esa línea, ya anteriormente este Tribunal precisó que, por la naturaleza y los derechos protegidos por los recursos, ahora acciones, de amparo constitucional y de libertad, en los casos de desobediencia a las Resoluciones pronunciadas en ellos, no corresponde deducir un nuevo recurso
- no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836'
- no se dio cumplimiento a lo ordenado”;
- pretender que el fallo emitido se cumpla con la interposición de otra acción de la misma naturaleza planteada con anterioridad.
- incumpliendo también lo establecido en la Sentencia Constitucional
- amparo constitucional por incumplimiento a la Sentencia Constitucional de 26 de agosto de 2008
- III.4. Sobre la actuación de los Fiscales de Materia, ahora accionantes
- constituyendo un equilibrio necesario entre el compromiso que asume y las facultades, competencias y atribuciones que ejerce; las que, como se tiene dicho, se sujetan a la Constitución, los Convenios y Tratados Internacionales, las leyes del Estado, sus reglamentos y ordenamientos internos
- en la tramitación y ejecución de una resolución de un tribunal de garantías
- APROBAR