SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0675/2011-R
Fecha: 16-May-2011
Sucre, 16 de mayo de 2011
Expediente: 2009-20109-41-AAC
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por María Eugenia Sánchez Herrera y Pedro Rodríguez Piñeiro, Rectora y Director Académico del Instituto Comercial Superior Prof. “Elvira Gutiérrez Guerra” INCOS-PANDO contra Raimunda Chambi Gómez, Derzi Álvarez Senepo, Tatiana Reyes e Idalina Morizet.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 29 de junio de 2009, cursante de fs. 44 a 46 vta. y subsanado el 3 de julio del mismo año, cursante a fs. 53 y vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
Por adjudicación del Gobierno Municipal de Cobija, la institución a la que representan es propietaria de un lote de terreno urbano, ubicado en la zona “La Cruz”, sobre la Av. 27 de mayo, Distrito 03, Manzana 79, Predio 01, con una superficie total de 9 650 54 m2, con plano, código catastral 901037901000, debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DDRR) bajo la matrícula computarizada 9011010007742 Asiento A-2. En el cual que se construirá una infraestructura propia para la institución, por lo que en trabajo comunitario los alumnos y docentes realizaron la limpieza del lote de terreno, siendo que para obtener el financiamiento de la construcción por exigencia de la Oficial Mayor de Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal mediante CITE: OMDH 074/2009, era imprescindible contar con un lote de terreno propio y que no exista ninguna vivienda particular en el interior.
Posterior al trabajo efectuado, de forma clandestina, arbitraria y abusiva, una parte de la propiedad fue invadida por cuatro familias encabezadas por los demandados, a quienes se les reclamó verbalmente en diferentes oportunidades; empero, se niegan a desocuparlo, alegando que una junta de vecinos los apoyan y los ayudarían a consolidarse en el inmueble a pesar de encontrarse en posesión totalmente ilegal. Por esta acción ilegal, la ejecución de la construcción de la nueva infraestructura para la institución se encuentra en riesgo de perderse. Citaron las “SSCC 1032/2004-R, 1701/2006-R, 1008/2004-R y 376/2004-R”, relativas al principio de inmediatez y el peligro inminente de evitar que los invasores se consoliden en el inmueble.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, alegan como vulnerados los derechos a la propiedad, a la educación y la “seguridad jurídica”, de la institución que representan, citando al efecto los arts. 9.5), 13.I), 17 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare procedente el “recurso” interpuesto, se otorgue la tutela de sus derechos vulnerados y se disponga la restitución inmediata de la fracción del predio de propiedad de INCOS-PANDO, sea con costas procesales, daños y perjuicios calificables en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 6 de julio de 2009, según consta del acta cursante a fs. 84 y 85., en presencia de la accionante María Eugenia Sánchez Herrera, asistida por su abogado, los demandados con sus respectivos abogados; y del representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El abogado de los accionantes, se ratificó in extenso en los fundamentos de la acción planteada y los amplió manifestando que algunas familias ocupantes ya fueron disuadidas de continuar en el inmueble; empero, los “recurridos” aún persistente en su pretensión, colocando en peligro el interés colectivo y los estudios del alumnado.
En uso de la réplica, indicó: 1) La prueba a la que hacen referencia es de Roberto Justiniano Valderrama, quien es un tercero, cuya propiedad, según información rápida de DDRR está ubicada en la zona 27 de mayo y la de INCOS-PANDO en la zona La Cruz, por lo que no hay lugar a confusión; 2) Hicieron aparecer documentos del año 2003, que no cuenta con registro; y 3) Cursa en el expediente fotografías de las construcciones realizadas en este año.
I.2.2. Informe de los demandados
Raymunda Chambi Gómez, demandada, no presentó informe escrito y en audiencia, indicó: i) En la presente acción, no se estableció cuando sucedieron los hechos, dado que se suscitaron hace un año, por cuanto no existe la inmediatez que se reclama; ii) Actualmente la acción debe interponerse dentro de los seis meses de ocurrido el hecho, en este sentido, cuando se hizo la limpieza ya se encontró a los supuestos invasores en el terreno; iii) En base a la certificación que adjunta, acredita que el propietario del terreno es Roberto Justiniano Valderrama, que los adquirió de la señora “Zabala” (sic) y los registró en DDRR en 1975; en base a ese derecho propietario hizo la transferencia el año 2003, a favor de los “recurridos”, presentó dos minutas reconocidas; iv) Según documento de “fs. 1”, evidentemente INCOS-PANDO, ostenta un folio real, producto de la transferencia efectuada por la Alcaldía Municipal de Cobija del 2009; por cuanto, existe subsidiariedad, dado que ante una aparente sobreposición entre el ente Municipal y el señor Justiniano, la parte debió acudir ante un Juez en materia Civil y Comercial para establecer su posesión y los límites; y, v) Solicitaron se deniegue el recurso y sea con costas.
En uso de la dúplica, indicó: a) Un documento privado hace plena prueba según el Código Civil (CC); y, b) No se realizó el registro en DDRR, por no contar con plano aprobado debido a que la Alcaldía Municipal puso trabas en el trámite, en razón a la transferencia efectuada a INCOS-PANDO.
Derzi Álvarez Senepo, Tatiana Reyes e Idalina Merizet, demandados, no presentaron informe escrito y en audiencia, su abogado manifestó: 1) Ratificó lo expresado por el abogado de las demás “recurridas”; 2) El derecho propietario de Roberto Justiniano Valderrama al estar debidamente registrado en DDRR, tiene la publicidad necesaria. En función al mismo, transfirió a favor de Raúl Iturralde Zuñiga (esposo de la señora Chambi), mediante minuta de transferencia efectuada el 26 de abril de 2003; 3) La Constitución Política del Estado, establece que no debe existir ningún margen de duda respecto del derecho propietario, por lo tanto la posesión en el terreno es legal; 4) La acción no es procedente por subsidiariedad ni inmediatez, debido a que la transferencia se produjo el 2003, por cuanto la posesión es mucho más antigua que el plazo de seis meses. Debió recurrirse a la vía administrativa u ordinaria, para que la autoridad competente evidencie la posesión de los “recurridos”; 5) En anterior oportunidad la Alcaldía notificó a Roberto Justiniano Valderrama, quien hizo llegar la documentación pertinente, el 26 de junio de 2009; es decir, ya existía una instancia; 6) Los bienes municipales no pueden ser transferidos para que tengan validez; y, 7) Existiendo dos derechos propietarios deben ser dilucidados en la vía ordinaria, por lo que solicitaron la “improcedencia” del “recurso” con costas.
En uso de la dúplica, expresó que para acreditar que se encuentran en el terreno hace más de seis meses, presentó facturas de luz que datan de 2008, que demostrarían que su posesión es más antigua a la establecida por el art. 129 de la CPE.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Social, Familiar y del Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 19/2009 de 6 de julio, cursante de fs. 86 a 87 vta., por la que declaró “improcedente el recurso” interpuesto; con los siguientes fundamentos: i) De conformidad al art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. En el caso presente, se demostró que la parte “recurrente”, ante el conflicto de propiedad tiene la vía previa del interdicto de recuperar la posesión u otro que estime conveniente; ii) Por principio de subsidiariedad, la acción de amparo constitucional no puede ser de aplicación existiendo otros medios para hacer valer el derecho de las partes; y, iii) Conforme lo acreditado por la parte “recurrida”, mediante recibos de servicio de energía eléctrica, se demostró que se encuentran asentados en el predio en cuestión por más de seis meses; por cuanto, el derecho de interponer el presente “recurso” caducó, de conformidad con el art. 129 de la CPE.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de 2010, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero de 2009. Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 22 de marzo de 2011, se pronuncia Sentencia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Testimonio de Poder Notarial 987/2009 de 2 de julio, el Director Departamental del Servicio de Educación de Pando (SEDUCA), confirió poder especial y suficiente a los accionantes para que interpongan la presente acción contra los demandados (fs. 49 a 50).
II.2. Según Escritura Pública 34/2009 de 8 de mayo, la Alcaldía municipal de Cobija, representada legalmente por la autoridad edil y el Oficial Mayor, transfirieron a título gratuito un lote de terreno, a favor del INCOS-PANDO, con todos sus usos y costumbres, destinado a la construcción de un establecimiento; inmueble ubicado en la zona de La Cruz, av. 27 de mayo, distrito 03 Manzana 79, predio 01, con una superficie de 9 650 54 m 2, que colinda al norte con la calle s/n con 12.56 m y 76.69 m; al sur con la Av. 27 de mayo con 68,75 m; al este con los predios 07, 06, 04 y 02 con 19,52m, 56,19m, 5,15m y 43,31m; al oeste con los predios 09 y 08 y una calle sin nombre con 95,85m, 56,15m. Registrado en DDRR, bajo la matrícula computarizada 9011010007742 Asiento A-2 de 12 de mayo de 2009 (fs. 5 a 7 vta.). A fs. 9 de obrados, cursa plano de propiedad aprobado por la Dirección de ordenamiento Territorial del indicado Gobierno Municipal, con Código Catastral 901037901000 (fs. 9).
II.3. Por fotografías cursantes a fs. 38 a 40 de obrados, se observa que el 21 de marzo de 2009, docentes y alumnos de INCOS-PANDO, realizaron trabajos de limpieza en el terreno que les fue transferido por la Alcaldía.
II.4. Los demandados indicaron en audiencia de acción de amparo constitucional, que el inmueble que ocupan lo adquirieron por compra venta de Roberto Justiniano Valderrama, que según matrícula computarizada 9011010004578 Asiento A-1 de 21 de octubre de 1975, es propietario de un inmueble de 48 840 00 m2, ubicado en la av. 27 de mayo, distrito 03, manzana 75, predio 07, inmueble matriculado el 24 de noviembre de 2004; siendo sus colindancias; al norte con Antonio Martínez y Braulio Rosa, al sur con Eloy Aguilera, al este con Pedro José y al oeste con Raymundo Sebastián y José A. Varado (fs. 64, 66 y 75 vta.).
II.5. Según minutas de compra venta suscritas por Roberto Justiniano Valderrama, consta que transfirió dos fracciones de terreno a Raúl Iturralde Zuñiga y Tatiana Reyes Morizet, que datan de “26 de abril de 2003” y el reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública de “26 de abril de 2009”; documentos en los que se consignó que es propietario de un terreno urbano, adyacente al Barrio 27 de mayo de esa ciudad sobre el camino que va a “Bajo Virtudes” (fs. 57, 58 y 68 a 69 vta.). En el mismo tenor, transfirió otra fracción de terreno a favor de Derzi Álvarez Senepo, minuta en la que no consta la fecha de suscripción del contrato; empero el reconocimiento de firmas tiene fecha “26 de abril de 2003” (sic) (fs. 70 a 71). Las tres minutas refieren que el derecho propietario de Roberto Justiniano Valderrama, se encuentra registrado en DDRR a “fs. 104” (sic), Partida 83 de 31 de octubre de 1975.
II.6. En obrados cursa una factura a nombre de Raúl Iturralde Zuñiga, de 5 de diciembre de 2008, por pago de conexión de un Medidor Monofásico, extendido por la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDE); a instalarse en el inmueble ubicado en Barrio “27 de mayo”, según contrato “Suministro de Energía Eléctrica” de instalación nueva (fs. 59 a 63).
II.7. El 26 de junio de 2009, el Director de Ordenamiento Predial y Catastro, y el Jefe de Unidad de Desarrollo y Planificación Urbana, del Gobierno Municipal de Cobija, notificaron a Roberto Justiniano Valderrama, sin indicar el objeto de la misma. En nota de 29 de igual mes y año, se apersonó e indicó que en el inmueble de su propiedad, se estarían realizando trabajos de limpieza y mediciones, sin que se le hubiera solicitado su consentimiento y/o notificado a su persona; por lo que pidió se disponga que dichos trabajos y notificaciones sean suspendidos hasta que se perfeccione o restablezca un verdadero plano de la propiedad en base a documentación (fs. 73 a 74).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, refieren la vulneración de los derechos a la propiedad, a la educación y a la “seguridad jurídica”, de la institución que representa por cuanto, la Alcaldía Municipal de Cobija, transfirió a favor de INCOS-PANDO, un lote de terreno, debidamente registrado en DDRR, con destino para la construcción de un establecimiento propio y cuya condición es que en el interior no exista construcción de viviendas; empero, habiéndose realizado la limpieza del inmueble, de forma clandestina, abusiva y arbitraria cuatro familias ingresaron al mismo y rehúsan abandonarlo manifestando que la junta de vecinos los apoyan y los ayudarían a consolidarse en el terreno, a pesar de encontrarse en posesión ilegal. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si los argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de los accionantes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, como medio de defensa tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Se distingue de otras acciones constitucionales por la aplicación del principio de subsidiariedad, que significa el agotamiento previo de los medios ordinarios judiciales y administrativos, idóneos para el restablecimiento inmediato de aquellos derechos vulnerados. La jurisprudencia de este Tribunal, precisó que la tutela de este medio de defensa se activa sólo ante la persistencia de la lesión. Otra característica es la inmediatez en su interposición, que obedece a la tutela efectiva al derecho lesionado, en ese sentido, la Ley Fundamental establece que el término para activar esta acción es de seis meses, computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o, de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
III.2 Hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos no pueden dilucidados por la jurisdicción constitucional
Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SC 0565/2010-R de 12 de julio, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó:“'(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;(…) '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales' .
Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante”. (las negrillas son agregadas)
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional y ordinaria.
III.3. Análisis del caso concreto
1.- De la revisión de los antecedentes remitidos, se verificó que la institución a la que representan los accionantes, recibió de la Alcaldía Municipal de Cobija mediante Escritura Púbica 34/2009 de 8 de abril, y, a título gratuito un lote de terreno, con todos sus usos y costumbres, destinado a la construcción de un establecimiento; inmueble ubicado en la zona de La Cruz, Av. 27 de mayo, distrito 03 Manzana 79, predio 01, con una superficie de 9 650 54 m 2, que colinda al norte con la calle s/n con 12.56 m y 76.69 m; al sur con la Av. 27 de mayo con 68,75 m; al este con los predios 07, 06, 04 y 02 con 19,52m, 56,19m, 5,15m y 43,31m; y, al oeste con los predios 09 y 08 y una calle sin nombre con 95,85m, 56,15m. Registrado en DDRR, bajo la matrícula computarizada 9.01.1.01.0007742 Asiento A-2 de 12 de mayo de 2009, con plano de propiedad aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial, con Código Catastral 901037901000. Según fotografías que cursan de fs. 38 a 40 de obrados y lo manifestado por los accionantes, los alumnos y docentes del INCOS-PANDO, el 21 de marzo de 2009, realizaron trabajos de limpieza en el terreno que les transfirió la Alcaldía de ese Municipio. De donde se concluye, que la fecha de perfeccionamiento del derecho propietario, difiere considerablemente de la fecha en que INCOS-PANDO, realizó los presuntos actos de posesión en el inmueble.
Ahora bien, por informe de los demandados y documentación presentada en audiencia de acción de amparo constitucional, se advierte que Roberto Justiniano Valderrama es propietario de un inmueble de 48 840 00 m2, ubicado en la av. 27 de mayo, distrito 03, manzana 74, predio 07; que colinda, al norte con Antonio Martínez y Braulio Rosa, al sur con Eloy Aguilera, al este con Pedro José y al oeste con Raymundo Sebastián y José A. Varado; registrado en DDRR bajo la matrícula computarizada 9.01.1.01.0004578 Asiento A-1 de 21 de octubre de 1975, inmueble matriculado el 24 de noviembre de 2006. De cuyo derecho propietario, transfirió a favor de Raúl Iturralde Zuñiga (esposo de Raimunda Chambi Gómez), Tatiana Reyes Morizet y Derzi Álvarez Senepo, tres fracciones de terreno; documentos en los que consignó que es propietario de un terreno adyacente a la Avenida 27 de mayo de esa ciudad sobre el camino que va a “Bajo Virtudes”, registrado en DDRR a “fs. 104” (sic), Partida 83 de 31 de octubre de 1975. En los cuales se observa que las minutas de compra venta tienen como fecha de suscripción “26 de abril de 2003” y el reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, data de “26 de abril de 2009”.
En los folios reales de INCOS-PANDO y el correspondiente a Roberto Justiniano Valderrama (vendedor de los demandados) el número de predio y manzano son distintos, dado que el correspondiente a la institución que representan los accionantes está signado con el 01, en el manzano 79 y el inmueble de propiedad de Roberto Justiniano Valderrama con el 07 y manzano 74; empero, ambos se encuentran ubicados en la av. 27 de mayo, en distintas zonas. Tampoco, puede ignorarse la documentación relativa al pago por conexión de medidor monofásico para instalación nueva de energía eléctrica, presentada por los demandados a nombre de Raúl Iturralde Zuñiga, a instalarse en el Barrio “27 de mayo”, con fecha 5 de diciembre de 2008.
También, corresponde hacer referencia a la notificación practicada a Roberto Justiniano Valderrama, por parte de la Dirección de Ordenamiento Predial y Catastro y la Unidad de Desarrollo y Planificación Urbana del Gobierno Municipal de Cobija, de 26 de junio de 2009; que tuvo como respuesta la Nota de 29 de ese mes y año, en la cual, indicó que en el inmueble de su propiedad se estarían realizando trabajos de limpieza y mediciones sin que se hubiere solicitado su consentimiento y/o notificado a su persona, por lo que solicitó que los mismos sean suspendidos hasta que se perfeccione o restablezca un verdadero plano de la propiedad en base a documentación.
2.- Bajo esos antecedentes y teniendo presente que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular. Así la jurisprudencia constitucional, precisó de manera clara y concreta que el presente medio de defensa no puede ser activado para dilucidar hechos controvertidos o reconocer derechos, que contraríen su naturaleza jurídica, conforme se manifestó; los cuales deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. En consecuencia, la competencia de la jurisdicción constitucional, se limita a verificar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya consolidados o reconocidos.
En el caso concreto, se denota la existencia de hechos controvertidos, relativos al derecho propietario del inmueble, los cuales necesariamente deben ser aclarados o resueltos por la jurisdicción ordinaria, instancia que le compete valorar los elementos de prueba que acrediten el mejor derecho propietario, ya sea del INCOS-PANDO o de los demandados. De otra parte, no existe certeza de la fecha en que se suscitaron los presuntos actos ilegales a objeto de determinar el cumplimiento del principio de inmediatez; dado que los accionantes refieren que se produjeron inmediatamente después de realizada la limpieza del terreno (21 de marzo de 2009) y los demandados, hace más de un año atrás, por lo que presentaron factura y contrato para la conexión de un medidor para el servicio de electricidad que datan de 5 de diciembre de 2008, a nombre de Raúl Iturralde Zuñiga, quien sería esposo de Raimunda Chambi Gómez (según informó su abogado) y minutas de compra venta suscritas el 26 de abril de 2003, reconocidas en sus firmas en la gestión 2009; cuya veracidad deberá comprobarse en la instancia ordinaria competente.
En ese entendido, corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, en función a que la jurisdicción constitucional a través del presente medio de defensa no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.
3.- Finalmente en el marco de la terminología correcta para referirse a las partes procesales intervinientes, en sujeción del art. 126.II de la CPE, el sujeto activo de la acción, deberá ser denominado “accionante”. Por su parte, a la autoridad o persona contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, le corresponderá la denominación de “demandado”; términos acordes a la nueva dimensión procesal. La terminología utilizada en la parte dispositiva, en caso de otorgar, el vocablo adecuado “conceder”, caso contrario “denegar”; debiendo advertirse en los que no se analice el fondo de la problemática planteada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente el recurso”, aunque con terminología impropia, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 19/2009 de 6 de julio, cursante de fs. 86 a 87 vta., dictada por la Sala Civil Social, Familiar y del Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0675/2011-R