SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0675/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0675/2011-R

Fecha: 16-May-2011

2.-

2.- Bajo esos antecedentes y teniendo presente que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular. Así la jurisprudencia constitucional, precisó de manera clara y concreta que el presente medio de defensa no puede ser activado para dilucidar hechos controvertidos o reconocer derechos, que contraríen su naturaleza jurídica, conforme se manifestó; los cuales deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. En consecuencia, la competencia de la jurisdicción constitucional, se limita a verificar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya consolidados o reconocidos.

En el caso concreto, se denota la existencia de hechos controvertidos, relativos al derecho propietario del inmueble, los cuales necesariamente deben ser aclarados o resueltos por la jurisdicción ordinaria, instancia que le compete valorar los elementos de prueba que acrediten el mejor derecho propietario, ya sea del INCOS-PANDO o de los demandados. De otra parte, no existe certeza de la fecha en que se suscitaron los presuntos actos ilegales a objeto de determinar el cumplimiento del principio de inmediatez; dado que los accionantes refieren que se produjeron inmediatamente después de realizada la limpieza del terreno (21 de marzo de 2009) y los demandados, hace más de un año atrás, por lo que presentaron factura y contrato para la conexión de un medidor para el servicio de electricidad que datan de 5 de diciembre de 2008, a nombre de Raúl Iturralde Zuñiga, quien sería esposo de Raimunda Chambi Gómez (según informó su abogado) y minutas de compra venta suscritas el 26 de abril de 2003, reconocidas en sus firmas en la gestión 2009; cuya veracidad deberá comprobarse en la instancia ordinaria competente.

En ese entendido, corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, en función a que la jurisdicción constitucional a través del presente medio de defensa no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.