SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0675/2011-R
Fecha: 16-May-2011
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2.- Bajo esos antecedentes y teniendo presente que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular. Así la jurisprudencia constitucional, precisó de manera clara y concreta que el presente medio de defensa no puede ser activado para dilucidar hechos controvertidos o reconocer derechos, que contraríen su naturaleza jurídica, conforme se manifestó; los cuales deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. En consecuencia, la competencia de la jurisdicción constitucional, se limita a verificar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya consolidados o reconocidos.
En el caso concreto, se denota la existencia de hechos controvertidos, relativos al derecho propietario del inmueble, los cuales necesariamente deben ser aclarados o resueltos por la jurisdicción ordinaria, instancia que le compete valorar los elementos de prueba que acrediten el mejor derecho propietario, ya sea del INCOS-PANDO o de los demandados. De otra parte, no existe certeza de la fecha en que se suscitaron los presuntos actos ilegales a objeto de determinar el cumplimiento del principio de inmediatez; dado que los accionantes refieren que se produjeron inmediatamente después de realizada la limpieza del terreno (21 de marzo de 2009) y los demandados, hace más de un año atrás, por lo que presentaron factura y contrato para la conexión de un medidor para el servicio de electricidad que datan de 5 de diciembre de 2008, a nombre de Raúl Iturralde Zuñiga, quien sería esposo de Raimunda Chambi Gómez (según informó su abogado) y minutas de compra venta suscritas el 26 de abril de 2003, reconocidas en sus firmas en la gestión 2009; cuya veracidad deberá comprobarse en la instancia ordinaria competente.
En ese entendido, corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, en función a que la jurisdicción constitucional a través del presente medio de defensa no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos;
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante”.
- 1.-
- Fragmento 19
- 2.-
- 3.-
- APROBAR