SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0675/2011-R
Fecha: 16-May-2011
i)
Raymunda Chambi Gómez, demandada, no presentó informe escrito y en audiencia, indicó: i) En la presente acción, no se estableció cuando sucedieron los hechos, dado que se suscitaron hace un año, por cuanto no existe la inmediatez que se reclama; ii) Actualmente la acción debe interponerse dentro de los seis meses de ocurrido el hecho, en este sentido, cuando se hizo la limpieza ya se encontró a los supuestos invasores en el terreno; iii) En base a la certificación que adjunta, acredita que el propietario del terreno es Roberto Justiniano Valderrama, que los adquirió de la señora “Zabala” (sic) y los registró en DDRR en 1975; en base a ese derecho propietario hizo la transferencia el año 2003, a favor de los “recurridos”, presentó dos minutas reconocidas; iv) Según documento de “fs. 1”, evidentemente INCOS-PANDO, ostenta un folio real, producto de la transferencia efectuada por la Alcaldía Municipal de Cobija del 2009; por cuanto, existe subsidiariedad, dado que ante una aparente sobreposición entre el ente Municipal y el señor Justiniano, la parte debió acudir ante un Juez en materia Civil y Comercial para establecer su posesión y los límites; y, v) Solicitaron se deniegue el recurso y sea con costas.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos;
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante”.
- 1.-
- Fragmento 19
- 2.-
- 3.-
- APROBAR