SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0675/2011-R
Fecha: 16-May-2011
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, como medio de defensa tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Se distingue de otras acciones constitucionales por la aplicación del principio de subsidiariedad, que significa el agotamiento previo de los medios ordinarios judiciales y administrativos, idóneos para el restablecimiento inmediato de aquellos derechos vulnerados. La jurisprudencia de este Tribunal, precisó que la tutela de este medio de defensa se activa sólo ante la persistencia de la lesión. Otra característica es la inmediatez en su interposición, que obedece a la tutela efectiva al derecho lesionado, en ese sentido, la Ley Fundamental establece que el término para activar esta acción es de seis meses, computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o, de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos;
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante”.
- 1.-
- Fragmento 19
- 2.-
- 3.-
- APROBAR