SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0675/2011-R
Fecha: 16-May-2011
improcedente
Concluida la audiencia, la Sala Civil Social, Familiar y del Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 19/2009 de 6 de julio, cursante de fs. 86 a 87 vta., por la que declaró “improcedente el recurso” interpuesto; con los siguientes fundamentos: i) De conformidad al art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. En el caso presente, se demostró que la parte “recurrente”, ante el conflicto de propiedad tiene la vía previa del interdicto de recuperar la posesión u otro que estime conveniente; ii) Por principio de subsidiariedad, la acción de amparo constitucional no puede ser de aplicación existiendo otros medios para hacer valer el derecho de las partes; y, iii) Conforme lo acreditado por la parte “recurrida”, mediante recibos de servicio de energía eléctrica, se demostró que se encuentran asentados en el predio en cuestión por más de seis meses; por cuanto, el derecho de interponer el presente “recurso” caducó, de conformidad con el art. 129 de la CPE.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos;
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante”.
- 1.-
- Fragmento 19
- 2.-
- 3.-
- APROBAR