Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0675/2011-R
Fecha: 16-May-2011
3.-
3.- Finalmente en el marco de la terminología correcta para referirse a las partes procesales intervinientes, en sujeción del art. 126.II de la CPE, el sujeto activo de la acción, deberá ser denominado “accionante”. Por su parte, a la autoridad o persona contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, le corresponderá la denominación de “demandado”; términos acordes a la nueva dimensión procesal. La terminología utilizada en la parte dispositiva, en caso de otorgar, el vocablo adecuado “conceder”, caso contrario “denegar”; debiendo advertirse en los que no se analice el fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos;
- pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante”.
- 1.-
- Fragmento 19
- 2.-
- 3.-
- APROBAR