SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0822/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0822/2011-R

Fecha: 03-Jun-2011

1)

Franz Cossío Rocha, Gerente de Operaciones del Banco BISA S.A., en el escrito cursante de fs. 65 a 68 de obrados y en audiencia, señaló: 1) Por Auto Interlocutorio de 26 de enero de 2004, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probadas en parte las excepciones de falta de fuerza coactiva y falsedad o inhabilidad del título con relación a los coactivados garantes hipotecarios Hugo Gumucio Gumucio y Gladys Durán de Gumucio e improbadas las excepciones planteadas por Luis Javier Torres Sempertegui y Eulalia Cyntia Carla Barrientos, Resolución que no condenó en costas a ninguna de las partes; 2) Contra esa Resolución no se interpuso ningún recurso de complementación, impugnación o apelación, quedando ejecutoriada respecto a ellos; 3) Interpuesto el recurso de apelación por el Banco Bisa S.A. contra el referido Auto de 26 de enero de 2004, pero únicamente respecto a la parte resolutiva se declararon probadas las excepciones opuestas por los esposos Gumucio y no así contra los otros términos de la Resolución, ni contra la falta de condenación de costas, quedando ejecutoriada esa parte de la Resolución para ambas partes; 4) En apelación la Sala Civil Primera de la Corte Superior, mediante Auto de Vista de 22 de noviembre de 2008, confirma el Auto apelado con costas; 5) Contra dicha Resolución los esposos Gumucio por memorial de 16 de diciembre del referido año, solicitaron complementación con relación única y exclusivamente a la extinción de su fianza, sin mencionar la condenación en costas contenida en el Auto de Vista; 6) La accionante debió acudir en primera instancia ante el Juez de la causa a objeto de que éste complemente su Auto Interlocutorio definitivo con las condenaciones en costas de las partes del proceso según corresponda con la naturaleza del fallo, con su silencio la parte accionante aceptó tácitamente todos los términos del Auto de 26 de enero de 2004; así como no hizo uso de los recursos que estaban a su alcance; 7) Al haberse confirmado el Auto apelado únicamente con costas, se entiende inequívocamente que es sólo en segunda instancia, por lo que se ha obrado con total y absoluta lógica jurídica; y, 8) A través de esta vía extraordinaria no es posible revertir su omisión, ni enmendar su negligencia, dado que el amparo no es un medio subsidiario para tutelar derechos que pudieron ser reclamados en otras instancias y de manera oportuna.