SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0822/2011-R
Fecha: 03-Jun-2011
“improcedente”
Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 005/2009 de 7 de agosto, cursante de fs. 70 a 72, declaró “improcedente” la acción, con los siguientes fundamentos: ai) La acción fue interpuesta contra la Vocal integrante de la Sala Civil Primera que fue relatora del Auto de Vista de 22 de noviembre de 2008; empero, igualmente fue planteado contra el actual Presidente de la referida Sala que no intervino en la suscripción de la Resolución, sino mas bien la Vocal, María del Carmen Ponce de Rocha; bii) La actuación directa que motiva la acción de amparo es la emisión del Auto de 13 de enero de 2009, pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante el cual se desestimó regular costas en primera instancia, ocasionando falta de legitimación pasiva de los demandados; ciii) A través de la jurisdicción constitucional no se puede intervenir en la labor interpretativa que realiza la jurisdicción ordinaria, en este caso dejando sin efecto o modificando el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2008; y, iv) Al haberse interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 13 de enero de 2009, será el superior en grado quien defina si en esa última Resolución el Juez recogió y aplicó conforme a ley lo dispuesto en cuanto a costas, resultando improcedente el planteamiento, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la tutela, aunque en uso de terminología errada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado correctamente los alcances de esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones Previas
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en el amparo constitucional
- Modulando este entendimiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido las excepciones a la regla antes aludida, así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales,
- en la emisión de dicha Resolución en calidad de Vocal de la Sala Civil Segunda
- las dos miembros que pronunciaron en ese momento el Auto de Vista
- III.5.
- sin embargo, en el caso presente, al no tratarse de una cuestión de fondo es que a través de la enmienda y complementación pudo revertirse y corregirse la parte resolutiva respecto a la condenación en costas
- APROBAR