SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0822/2011-R
Fecha: 03-Jun-2011
II.5.
II.5. Por Auto Interlocutorio de 13 de enero de 2009, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, rechazó la solicitud de regulación de honorarios, señalando que el Auto apelado de 26 de enero de 2004, no condenó en costas a las partes y el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2008, a tiempo de confirmar la Resolución, tampoco condenó en costas en ambas instancias; debiendo más bien pedirse dicha regulación al superior en grado y no a esa instancia (fs. 5). Resolución contra la cual la parte accionante interpuso recurso de apelación el 23 de enero de 2009 (fs. 26 a 27), que fue corrida en traslado y que hasta la fecha de interposición de esta acción se encontraba pendiente de resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones Previas
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en el amparo constitucional
- Modulando este entendimiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido las excepciones a la regla antes aludida, así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales,
- en la emisión de dicha Resolución en calidad de Vocal de la Sala Civil Segunda
- las dos miembros que pronunciaron en ese momento el Auto de Vista
- III.5.
- sin embargo, en el caso presente, al no tratarse de una cuestión de fondo es que a través de la enmienda y complementación pudo revertirse y corregirse la parte resolutiva respecto a la condenación en costas
- APROBAR