SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0822/2011-R
Fecha: 03-Jun-2011
a)
Los Vocales demandados, Raúl Pablo Bráñez Galindo y Virginia Rocabado Ayaviri, Presidente y Vocal, respectivamente de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 49 y vta., señalaron lo siguiente: a) La demanda de la acción de amparo constitucional adolece de falta de requisitos de contenido, previstos en el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto no se hace mención de ningún derecho fundamental que hubiera sido restringido o suprimido; b) La acción está dirigida solamente contra Virginia Rocabado Ayaviri y no contra todos los que suscribieron la Resolución impugnada de ilegal; c) El Vocal codemandado carece de legitimación pasiva al no haber intervenido en la emisión de la Resolución impugnada; d) La acción resulta improcedente acorde con los arts. 96 inc. 3), 97.II y 98 de la LTC; puesto que, al no haber sido demandado el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial, quien no quiso regular los honorarios en segunda instancia, dicha negativa al haber sido apelada, se encuentra pendiente de Resolución; e) Con anterioridad se ha interpuesto una acción de amparo por la misma accionante, que fue conocida y resuelta por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el 15 de febrero de 2008, lo que determina la improcedencia de esta segunda acción conforme al art. 96.2 de la LTC, primer “recurso” que fue concedido vulnerando el art. 239 del CPC, puesto que los actores de aquel amparo y de este, no solicitaron complementación de costas en tiempo oportuno como señala la disposición citada, negligencias que no pueden auxiliarse con la acción de amparo constitucional; y, f) El hecho de no haberse expresado con costas en ambas instancias, no vulnera ningún derecho fundamental, además que el Auto de Vista que dispone costas sólo se refiere al Auto de Vista y no a la primera instancia, porque sería improcedente e ilegal, ya que esa Resolución apelada y confirmada es de un incidente, solamente interpuesto por los garantes hipotecarios, excluyéndolos a ellos del coactivo; proceso coactivo que se mantiene con todos sus efectos respecto a los deudores principales, que son Luis Javier Torres Sempertegui y su esposa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones Previas
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en el amparo constitucional
- Modulando este entendimiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido las excepciones a la regla antes aludida, así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales,
- en la emisión de dicha Resolución en calidad de Vocal de la Sala Civil Segunda
- las dos miembros que pronunciaron en ese momento el Auto de Vista
- III.5.
- sin embargo, en el caso presente, al no tratarse de una cuestión de fondo es que a través de la enmienda y complementación pudo revertirse y corregirse la parte resolutiva respecto a la condenación en costas
- APROBAR