SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0822/2011-R
Fecha: 03-Jun-2011
III.1. Consideraciones Previas
El art. 128 de la CPE, ha previsto la acción de amparo constitucional, contra todos los actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por servidores públicos o persona particular o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, constituyendo una garantía jurisdiccional extraordinaria mediante la cual el accionante hace posible la restitución de sus derechos y garantías fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, obteniendo la tutela y la reposición en el ejercicio de los mismos.
Cabe aclarar que si bien es cierto que la ahora accionante interpuso con anterioridad una acción de amparo constitucional contra la misma Sala ahora demandada; es decir, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; amparo que fue concedido en parte por el Tribunal de garantías y en revisión este Tribunal mediante SC 2000/2010-R de 10 de noviembre, revocó la Resolución 06/08 de 15 de febrero de 2008, y denegó la tutela, dejando subsistente el Auto de Vista que resultó ser impugnado mediante la presente acción de amparo constitucional; empero, los actos ilegales demandados en ese amparo no son coincidentes con los alegados a través de la presente acción de defensa, por lo que al no existir conexitud de causas, no puede aplicarse lo previsto por el art. 96.2 de la LTC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones Previas
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en el amparo constitucional
- Modulando este entendimiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido las excepciones a la regla antes aludida, así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales,
- en la emisión de dicha Resolución en calidad de Vocal de la Sala Civil Segunda
- las dos miembros que pronunciaron en ese momento el Auto de Vista
- III.5.
- sin embargo, en el caso presente, al no tratarse de una cuestión de fondo es que a través de la enmienda y complementación pudo revertirse y corregirse la parte resolutiva respecto a la condenación en costas
- APROBAR