SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0822/2011-R
Fecha: 03-Jun-2011
en la emisión de dicha Resolución en calidad de Vocal de la Sala Civil Segunda
En la problemática planteada se tiene que el Auto de Vista impugnado a través de la presente acción de amparo constitucional, fue pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, compuesta por las Vocales ahora demandadas Virginia Rocabado Ayaviri y Maria del Carmen Ponce de Rocha, quien habría intervenido en la emisión de dicha Resolución en calidad de Vocal de la Sala Civil Segunda; sin embargo, la accionante, dirigió la acción tutelar contra Raúl Pablo Brañez, quien si bien es el Presidente de la Sala Civil Primera, carece de legitimación pasiva para ser demandado, por cuanto esta calidad se da cuando existe la coincidencia entre la autoridad que supuestamente causó la lesión a los derechos y garantías y aquella contra quien se dirige la acción; en este caso, dicha autoridad no intervino en la emisión de la Resolución 180/2008 de 22 de noviembre, impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, por ello no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, debiendo denegarse la tutela solicitada “…por cuanto si el Tribunal de garantías, al emitir resolución otorgando la tutela solicitada, dispone la emisión de nuevo pronunciamiento por parte de sólo un miembro del órgano colegiado, éste carecería de eficacia puesto que los demás miembros no tendrían obligación de hacerlo al no haberse interpuesto al acción en contra del conjunto; consiguientemente, la tutela otorgada carecería de efectividad ante la imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado por un solo miembro del tribunal colegiado”. (SC 0332/2010-R 17 de junio).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones Previas
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en el amparo constitucional
- Modulando este entendimiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido las excepciones a la regla antes aludida, así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales,
- en la emisión de dicha Resolución en calidad de Vocal de la Sala Civil Segunda
- las dos miembros que pronunciaron en ese momento el Auto de Vista
- III.5.
- sin embargo, en el caso presente, al no tratarse de una cuestión de fondo es que a través de la enmienda y complementación pudo revertirse y corregirse la parte resolutiva respecto a la condenación en costas
- APROBAR