SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0822/2011-R
Fecha: 03-Jun-2011
II.2.
II.2. En cumplimiento a la Resolución 06/08 de 15 de febrero de 2008, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por la cual se concedió en parte la tutela dentro del amparo constitucional interpuesto por Hugo Gumucio Gumucio y Gladys Durán de Gumucio contra Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, dicho Tribunal de garantías dispuso que en la vía de saneamiento procesal los Vocales de la Sala Civil Primera dicte nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado dentro de la apelación interpuesta por el Banco BISA, al Auto Definitivo dictado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil; ante lo cual, la Sala Civil Primera, ahora demandada, emitió el Auto de Vista 180/2008, ahora impugnado, de 22 de noviembre, confirmando el Auto apelado de 26 de enero de 2004, con costas (fs. 2 a 3 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones Previas
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en el amparo constitucional
- Modulando este entendimiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido las excepciones a la regla antes aludida, así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales,
- en la emisión de dicha Resolución en calidad de Vocal de la Sala Civil Segunda
- las dos miembros que pronunciaron en ese momento el Auto de Vista
- III.5.
- sin embargo, en el caso presente, al no tratarse de una cuestión de fondo es que a través de la enmienda y complementación pudo revertirse y corregirse la parte resolutiva respecto a la condenación en costas
- APROBAR