SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0822/2011-R
Fecha: 03-Jun-2011
las dos miembros que pronunciaron en ese momento el Auto de Vista
Por otro lado, igualmente es preciso señalar, que, en el caso de que se impugne como ilegal una Resolución emitida por un tribunal colegiado, debe ser dirigida la acción contra todos ellos, por lo que la demanda de la presente acción de amparo debió ser interpuesta contra las dos miembros que pronunciaron en ese momento el Auto de Vista, y no sólo contra una de ellas como sucede en el caso que nos atañe, otro motivo que no le permite a este Tribunal ingresar al fondo del asunto planteado, debiendo en consecuencia y conforme a la modulación efectuada por la SC 0112/2010-R, interponer la acción también contra la Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Maria del Carmen Ponce de Rocha, quien como ya se señaló fue quien junto con la otra codemandada, emitieron la Resolución ahora impugnada a través de la presente acción de defensa, a quien le alcanzaría la responsabilidad en caso de una eventual tutela, como se dijo anteriormente, por tanto, al ser demandada estaría siendo colocada en un estado de indefensión.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que sobre la legitimación pasiva de los entes colegiados, se ha establecido que: “…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…” (SC 0711/2005-R de 28 de junio).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones Previas
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en el amparo constitucional
- Modulando este entendimiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido las excepciones a la regla antes aludida, así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales,
- en la emisión de dicha Resolución en calidad de Vocal de la Sala Civil Segunda
- las dos miembros que pronunciaron en ese momento el Auto de Vista
- III.5.
- sin embargo, en el caso presente, al no tratarse de una cuestión de fondo es que a través de la enmienda y complementación pudo revertirse y corregirse la parte resolutiva respecto a la condenación en costas
- APROBAR