SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0850/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
1)
De la lectura de la resolución de 20 de enero de 2010, se constata que se remitieron a reproducir los argumentos invocados por el juez cautelar cuando impuso medidas sustitutivas. Así indican: 1) El juez llegó a la convicción de que concurrían los requisitos para interponer la detención preventiva; sin embargo impuso medidas sustitutivas por su condición de gravidez; la probable autoría por el delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples, se estableció en el momento en que se aprovechó de su condición de asesora de créditos para que sus compañeros, sin la presencia de los clientes sustraigan sumas de dinero de sus cuentas; 2) En cuanto a los riesgos de fuga estableció la existencia de familia constituida, domicilio, pero no acreditó su ocupación estando subsistentes los arts. 234.1) del CPP; con referencia al art. 234.4) del CPP; con referencia al comportamiento del imputado, manifiesta que existe evidencia porque fue aprehendida a través de un mandamiento librado por el fiscal para poder someterse al proceso; y finalmente arguye, que el art. 234.5) del CPP que se refiere a la actitud que adopta el imputado para resarcir el daño a las múltiples víctimas, no existe documento alguno que acredite dicho extremo; y, 3) Considera que existe peligro de obstaculización, previsto en el art. 235.2) del CPP por la declaración de uno de los afectados, quien indicó que no se informe a la entidad bancaria sobre los problemas existentes en sus cuentas bancarias y que tiene facilidad para influir sobre otros testigos del Banco. Concluye señalando que dicha autoridad jurisdiccional encontró suficientes indicios para aplicar la detención preventiva y no lo hizo porque la imputada se encontraba en estado de gravidez, precautelando su salud que a la fecha por la documentación aparejada desapareció lo que hace viable la modificación de las medidas cautelares (fs. 16 vta. a 18).
De manera resumida, se puede indicar que los propósitos esenciales para la existencia de las medidas cautelares personales son: 1) Garantizar los fines del proceso penal mediante el aseguramiento de que el imputado no se fugará o interferirá de otra manera en la investigación; y, 2) Contar con una normativa que, a tiempo de respetar los derechos y garantías de los ciudadanos establezca los mecanismos y los criterios para precautelar de forma paralela el ejercicio de la facultad de investigación y sanción de los delitos. Entre su principios rectores se pueden citar los siguientes: la excepcionalidad por estar limitada a reglas de necesidad trasuntada en la finalidad citada, precautelar la prosecución del proceso- y será aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos de procedencia; instrumentalidad por no tener un fin en si mismo estando ligadas solo a la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley; provisionalidad por estar sujetas a modificación si las circunstancias que conllevaron la aplicación de la medida cambiaron; proporcionalidad, llamada también prohibición de exceso que se refiere a efectuar una ponderación de bienes jurídicos tratando de lograr un equilibrio entre la limitación de los derechos individuales que representa la medida cautelar y la importancia de resguardar los intereses estatales o particulares; interpretación restrictiva: al igual que el anterior este criterio busca un punto de equilibrio entre el carácter coercitivo de las medidas cautelares y la afectación a los derechos de los imputados o procesados, lo cual halla su basamento en la presunción de inocencia; la jurisdiccionalidad, el juez es el único que está facultado para aplicarlas y en los casos excepcionales podrán ser ordenadas por corto tiempo, como es el caso de aprehensión en sujeción al art. 226 del CPP y arresto policial según norma el art. 225 del mismo cuerpo legal.
Dentro de ese ámbito, se concluye sobre este acápite que las medidas cautelares deben solicitarse cuando resulten imprescindibles para garantizar los fines procesales y se configuren los requisitos exigidos para su procedencia; resguardando los derechos y garantías establecidos en la Constitución conforme prevé el art. 23.I al señalar que: “(…) la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; en correspondencia con dicha norma el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP) determina que “la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos, cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley,” por su parte el segundo párrafo de dicho artículo determina que las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos se aplicarán e interpretarán de conformidad al art. 7 del CPP, señalando además que esas medidas “serán autorizadas por resolución judicial fundamentada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación”. Por su parte, el primer párrafo del art. 222 del CPP, respecto a las medidas cautelares de carácter personal expresa que las mismas se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados. Sobre el particular la SC 1036/2002-R de 29 de agosto sostiene que: “La política criminal diseñada por la Constitución, se sustenta básicamente en el equilibrio entre la búsqueda de la eficacia de la persecución penal y la salvaguarda de los derechos y garantías que la Constitución proclama (…)”.
Sobre la diferenciación de la modificación y revocatoria de las medidas cautelares, es necesario partir del art. 250 del CPP que establece: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio”. De esta disposición legal se entiende que la autoridad que inicialmente ordenó la detención preventiva pueda disponer aún de oficio, su cesación cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otro medida; es decir, por una de las previstas en el art. 240 del CPP; en sentido inverso la autoridad judicial, necesariamente previo pedido fundamentado del fiscal o el querellante, en los casos en que se demuestre que en ese momento procesal concurren los dos requisitos establecidos por el art. 233, puede, mediante resolución fundamentada disponer la medida cautelar personal, aun en el supuesto en que no se hubieren presentado las causales de revocación establecidas en el art. 247 del CPP al tratarse de un supuesto distinto. En efecto la modificación de la medida en el marco del art. 233 del CPP, se basa en la concurrencia de los dos requisitos establecidos por esta norma; en cambio, en el caso del art. 247 del CPP, se procede a la revocación cuando: 1) se incumple cualesquiera de las obligaciones impuestas; 2) se comprueba que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad, o, 3) se inicie contra el imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito; es decir que en estos casos nos encontramos ante un acto material concreto y no solamente un peligro.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.2.1. Detención preventiva
- III.2.2. Medidas sustitutivas
- III.3. Modificación y revocatoria de las medidas cautelares impuestas
- III.4. Sobre la exigencia de que las decisiones judiciales estén debidamente motivadas
- III.5. Análisis del caso que motiva la interposición de esta acción
- Fragmento 17
- APROBAR