SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0850/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0850/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

III.2.2. Medidas sustitutivas

Constituyen instrumentos otorgados al juez, como alternativa cuando el peligro de riesgo de fuga y obstaculización pueda evitarse por medio de situaciones menos gravosas a la detención preventiva. Su aplicación sin duda es consecuencia de una de las derivaciones del principio de proporcionalidad referente a la necesidad de la medida, pues tomando como base la exigencia de aplicar la detención preventiva como última ratio, la autoridad debe considerar las alternativas que tiene para aplicar medidas menos gravosas y así asegurar los fines procesales. Estas están contempladas en el art. 240 del CPP encontrándose entre ellas la detención domiciliaria, arraigo,  prohibición de comunicarse con determinadas personas sin que afecte el ejercicio de su derecho a la defensa, frecuentar determinados lugares, presentarse periódicamente ante determinada autoridad señalada por el juez, fianzas personal, económica o juratoria. La aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria es una restricción a la libertad de locomoción del imputado que puede cumplirse en el domicilio del imputado o en el de otra persona, puede realizarse con o sin vigilancia y se puede autorizar la ausencia del imputado del domicilio para cumplir con la jornada laboral. Como se puede apreciar de esta medida se aprecian dos componentes; la facultad de la autoridad jurisdiccional para que no salga de su domicilio y para asegurar su cumplimiento asignar un guardia o caso contrario establecer que se constituya en días y horas imprevistos para verificar su cumplimiento; y por otro lado la posibilidad de que se ausente para cumplir con la jornada laboral, previo cumplimiento de un informe y certificación de los horarios de trabajo. Sobre ello el mismo entendimiento jurisprudencial citado nos orienta indicando que: “El legislador incorporó las medidas sustitutivas que si bien pueden tener mayor eficacia procesal, tienen  la ventaja de afectar en menor intensidad el derecho a la libertad personal del imputado”. Así también señala que se imponen únicamente cuando concurre el riesgo de fuga y de obstaculización y no así cuando se presenta el primer requisito contemplado en el art. 233 del CPP (salvo los supuestos establecidos en la parte in fine del art. 239 del CPP”. A contrario sensu señala que: “no es posible la aplicación de las medidas sustitutivas si no existen los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, dado que la imposición de las medidas sustitutivas sin la existencia de riesgo de fuga o de obstaculización, no hallaría sustento alguno en los fines que el legislador ha otorgado a las medidas sustitutivas, esto es, utilidad procesal; o lo que es lo mismo, la realización del proceso y la aplicación de la sentencia” (SC 1036/2002-R de 29 de agosto).