SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0850/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0850/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

II.2.

II.2.  En 25 de noviembre de 2009 Julio Ariel Coronado López y Eliana Gisela Aturralde Barea solicitaron su modificación con la suma “solicita modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva y solicitud de imposición de la medida cautelar de detención preventiva” (sic). (fs. 1 a 3). Llevada a cabo la audiencia en 21 de diciembre el Juez cautelar por Auto de la fecha mantuvo vigentes las medidas sustitutivas impuestas consistentes en: 1) detención domiciliaria; 2) Obligación de presentarse periódicamente ante el fiscal dos veces por semana, lunes y viernes; 3) prohibición de comunicarse con las víctimas, querellantes o sus personeros y,4) Presentación de un garante personal con solvencia económica y con domicilio en esta ciudad (fs. 17 extractado del Auto que resolvió la revocatoria de las medidas cautelares).

El contenido del mismo refiere que, los motivos para imponer la detención domiciliaria están insertos en el Auto de 7 de octubre de 2009; es decir que si bien concurrían los requisitos establecidos en los arts. 233 numerales 1) y 2) con relación al art. 234 numerales 1) y 5) y 235.2) todos del CPP no se determinó la detención al encontrarse en estado de gestación, aplicando el art. 232 parte in fine del mismo cuerpo adjetivo que respalden la presencia de la inculpada (fs. 9).

Así también, refiere que sobre la prueba presentada fue valorada en su oportunidad y que no puede sostenerse la existencia de peligro de obstaculización al rehusarse a firmar el requerimiento para que se le practique el examen médico legal; por otro lado se tomaron en cuenta las declaraciones de Teófilo Quispe Largo y Nelly Camacho Martínez indicando que adecuó su conducta al art. 235.2) del CPP sobre la posibilidad de influir negativamente sobre los testigos y víctimas, dejando presente que este supuesto también está consignado en el Auto de 7 de octubre de 2009. Indica, que no concurre ninguno de los presupuestos para que se revoque las medidas impuestas. Finalmente, refiere que si bien ya no concurre el art. 232 del CPP, debe tenerse presente la imposición de la detención domiciliaria que tiene las mismas “posibilidades” (sic) que la detención preventiva al estar bajo vigilancia las 24 horas, sin que exista informe alguno del Comandante que esté realizando actos preparatorios de fuga, estando su presencia asegurada para la averiguación de la verdad y el desarrollo del proceso (fs. 9 vta.).