SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0850/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0850/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

III.5. Análisis del caso que motiva la interposición de esta acción

Bajo los razonamientos expuestos respaldados por la normativa constitucional y legal y jurisprudencia constitucional de carácter vinculante en virtud de los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); se tiene que las resoluciones que impongan medidas cautelares, deben estar debidamente fundamentadas siendo exigibles para las que impongan la detención preventiva, las que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, modificación e inclusive cuando se revoca la misma.

Dentro de ese contexto se establece que dentro de la investigación penal iniciada contra la accionante por el Banco Solidario S.A. Regional Sur y acusación de Julio Ariel Coronado contra Maritza Eliana Herbas Soza por los delitos de estafa agravada, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado previstos en los arts. 335 con relación al 346 bis, 200 y 203 del Código penal (CP), el Juez Tercero en lo Penal Cautelar por Auto de 7 de octubre de 2009 dispuso medidas sustitutivas a la detención consistentes en la obligación de presentarse periódicamente ante el fiscal dos veces por semana, lunes y viernes; prohibición de comunicarse con las víctimas, querellantes o sus personeros; presentación de un garante personal con solvencia económica y con domicilio en esta ciudad. Ahora bien los fundamentos que conllevaron a imponer medidas sustitutivas se extraen del Auto de 25 de noviembre de 2009, emitido en virtud de la “modificación” solicitada en forma posterior por la parte querellante; extractándose que no impuso la detención preventiva no obstante la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 233 numerales 1) y 2) con relación al art. 234 numerales 1) y 5) y 235.2) todos del CPP porque se encontraba en estado de gestación aplicando en su mérito la parte in fine del art. 232 de dicho cuerpo legal.

Al margen de ello remitiéndonos siempre a la Resolución por la cual el juez decidió mantener las medidas sustitutivas impuestas arguyó que la prueba presentada fue valorada en su oportunidad y que no puede sostenerse la existencia de peligro de obstaculización al rehusarse a firmar el requerimiento para que se le practique el examen médico legal; y que además de ello se tomaron en cuenta las declaraciones de Teófilo Quispe Largo y Nelly Camacho Martínez indicando que adecuó su conducta al art. 235.2) del CPP sobre la posibilidad de influir negativamente sobre los testigos y víctimas, dejando presente que este supuesto también está consignado en el Auto de 7 de octubre de 2009. Indica que no concurre ninguno de los presupuestos para que se revoque las medidas impuestas. Finalmente refiere que si bien ya no concurre el art. 232 del CPP debe tenerse presente la imposición de la detención domiciliaria que tiene las mismas “posibilidades” (sic) que la detención preventiva al estar bajo vigilancia las 24 horas sin que exista informe alguno del Comandante que esté realizando actos preparatorios de fuga, estando su presencia asegurada para la averiguación de la verdad y el desarrollo del proceso. 

Con la finalidad de tener una idea cabal remontándonos a la apelación interpuesta por Eliana Gisela Aturralde Barea quién indicó que el a quo confundió “modificación” con “revocatoria”, citando al efecto al SC 12/2006-R, indicando en sus partes centrales que si se revisa la resolución desapareció el impedimento legal sobre el estado de gravidez, está comprobada la autoría conforme se acredita por la prueba presentada por el fiscal y querellante y que existen los riesgos procesales; asimismo que la detención domiciliaria es una medida sustitutiva que se aplica cuando no concurren el requisito previsto en el art. 233 del CPP pero existe riesgo de fuga y obstaculización y en los casos del art. 239 del mismo compilado.

Finalmente los vocales demandados, por resolución de 20 de enero de 2010 que ahora se cuestiona de ilegal resolvieron revocar las medidas impuestas y declarar “procedente” la apelación arguyendo que el juez a quo no aplicó la medida cautelar de carácter personal porque la imputada se encontraba en estado de gravidez circunstancia que por la documentación aparejada desapareció; limitándose por lo demás a indicar que se trata de una modificación y no de una revocación, limitándose a reproducir in extenso los argumentos del a quo; señalando que “dicho Juez” llegó a la conclusión de la probable autoría en el momento en que se aprovechó de su condición de asesora de créditos para que sus compañeros, sin la presencia de los clientes sustraigan sumas de dinero de sus cuentas; así también señala que “dicho Juez” acreditó los riesgos procesales de fuga y obstaculización al no acreditar ocupación; el comportamiento asumido a través de su aprehensión en virtud de un mandamiento expedido por el fiscal, la inexistencia de documento alguno que resarza el daño a pesar de la intensión de la imputada y por la declaración de una de las víctimas quien indicó que recibió súplicas en sentido de que no se informe sobre el estado de sus cuentas; adecuando su conducta a los arts. 234.1), 4), 5) y 235.2) del CPP. 

En la especie, realizado un esbozo del desenvolvimiento procesal y tomando en cuenta el caso en particular; se establece que los vocales demandados no fundamentaron su resolución; pues si bien prima facie en forma correcta determinaron que se trataba de una modificación de la medida cautelar, que  como se aludió en líneas precedentes guarda divergencia con la revocatoria que se da cuando se incumple cualesquiera de las medidas impuestas en el art. 247 del CPP; en cambio la modificación cuando concurren o no, uno o mas elementos que en este caso se traducen en la desaparición del elemento estado de gravidez de la imputada ahora accionante y que por ende en virtud del principio de potestad reglada, estaban en la obligación de determinar si concurrían los dos requisitos establecidos en el art. 233 del CPP para aplicar la detención preventiva; no motivaron cuales son las razones por las cuales correspondía revocar las medidas sustitutivas impuestas; siendo insuficiente y cómodo remitirse y aprobar el contenido del Auto pronunciado por el juez, toda vez que de acuerdo a la normativa y jurisprudencia glosadas toda resolución que resuelva medidas cautelares a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por una de las partes deberá imperativamente expresar los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que norma la ley adjetiva penal; de lo contrario se estará ante una decisión discrecional que vulnera el debido proceso en su elemento integrador sobre la obligación de motivar las decisiones jurisdiccionales y que indudablemente tienen incidencia con la libertad física; pues al desconocer las razones se los coloca en una suerte de incertidumbre jurídica que les impide inclusive volver a impugnar la decisión asumida, teniendo en cuenta que estas decisiones no causan estado.

En este caso, correspondía que los vocales demandados revisen si la actuación del inferior estaba encuadrada dentro de los parámetros legales; es decir si realmente concurrían el elemento probable autoría y los riesgos procesales detallados en el merituado fallo y para ello necesariamente deberá realizarse una fundamentación fáctica referida la relación de los hechos la que debe efectuarse de manera clara, precisa y circunstanciada; la fundamentación probatoria que obliga al juez a señalar en la resolución, uno a uno, cuáles fueron los medios probatorios conocidos describiendo su contenido y la apreciación de la credibilidad de dichos medios de prueba y finalmente la fundamentación jurídica que es aquella por la cual el juez tendrá que expresar el por qué aplica una norma o en su caso por qué deja de hacerlo. También involucra revisar la pertinencia de sus argumentos; concretamente la manifestación sobre la equivalencia entre la medida cautelar de carácter personal y las sustitutivas impuestas al señalar con total desconocimiento de la naturaleza, características y fines que la imposición de la detención domiciliaria que tiene las mismas “posibilidades” (sic) que la detención preventiva al estar bajo vigilancia las 24 horas sin que exista informe alguno del Comandante que esté realizando actos preparatorios de fuga, estando su presencia asegurada para la averiguación de la verdad y el desarrollo del proceso” (sic).

Sobre ello, llama también la atención que el Tribunal de garantías incurrió en el mismo error señalando que la detención domiciliaria tiene las mismas características de la detención preventiva, porque se halla bajo vigilancia las 24 horas por lo que la presencia de la imputada se halla asegurada. Al respecto al margen de que su accionar denota desconocimiento que desmerece la calidad de sus fallos; como una obligación de esta jurisdicción se desarrolló sus marcados alcances y finalidades en el  fundamento III.2.2. que deben ser tomados para la resolución de sus causas. Así al margen de haber desarrollado ampliamente las diferencias entre una medida cautelar de carácter personal y las sustitutivas, especialmente por la medida sustitutiva subyace una nota común, cual es la pretensión de que la detención preventiva que implica una restricción a la libertad física sea adoptada por el juez o tribunal de forma restrictiva; en otras palabras se convierten en un sustituto a la detención preventiva pero tienen como finalidad última asegurar el desenvolvimiento del proceso en forma regular.

En ese sentido la SC 1490/2005-R de 22 de noviembre señaló: “(…) las medidas sustitutivas a la detención preventiva se aplican, además de los supuestos establecidos en el art. 232, en los casos en que la detención preventiva sea improcedente (por no presentarse conjuntamente los requisitos señalados en el art. 233 CPP), pero existen elementos de convicción suficientes en sentido de que el imputado no se someterá a proceso (peligro de fuga) u obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); es decir, cuando se presenta el segundo de los supuestos contenidos en el art. 233, y no así el primero; dado que, si ambos concurren, la detención preventiva se vuelve procedente y no es posible sustituirla, salvo los supuestos del art. 239 CPP”.

Por las consideraciones efectuadas, se arriba a la conclusión que lo demandado se encuentra dentro de los alcances de esta acción tutelar, por lo que corresponde otorgar la tutela sólo a efecto de que los vocales demandados, teniendo en cuenta los razonamientos esgrimidos por este Tribunal emitan una nueva resolución debidamente motivada.