SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0882/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
1)
Con el derecho a la réplica, alegó: 1) Con relación al informe de los Ministros demandados, sólo se refirieron a aspectos de forma solicitando el rechazo in limine por supuestamente haberse presentado la acción de amparo constitucional fuera de los seis meses, afirmación falsa, por cuanto se cumplió con el requisito de inmediatez; 2) La demanda tutelar cumplió con todas las formalidades, además faltaron a la verdad cuando indicaron que no se pidió complementación y enmienda; y, 3) En cuanto a lo argumentado por la representante del SENAPE, lo dispuesto por la SC “0021/2007”, debía aplicarse en el efecto retroactivo y dejarse sin efecto el art. 50 del DS 23215.
En audiencia la abogada del SENAPE, Mónica Cabrera, alegó: 1) Se aplicó el art. 50 del DS 23215 al informe de auditoría interna, al encontrarse en ese momento vigente y garantizar los intereses del Estado, norma jurídica que tanto los Vocales como los Ministros demandados, valoraron y la mantuvieron, por cuanto recién se declaró inconstitucional el 10 de mayo de 2007, a través de la SC 0021/2007; en consecuencia, el informe de auditoría cumplió con los requisitos exigidos por el DS 23215; y, 2) El agraviado y el tercer interesado, Edgar Tórrez, tuvieron derecho a ser escuchados en todas las instancias reconocidas en el proceso coactivo fiscal, habiendo sido los órganos jurisdiccionales los que juzgaron en base a la prueba suficiente y sin violar ninguno de sus derechos.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.2. Derechos, principios, valores y fines supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.1.1.
- III.1.2.
- Fragmento 18
- III.2. Sobre la legitimación pasiva del Ministro demandado: Jaime Ampuero García
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.3.1. Sobre el Auto de Vista 022/03 de 7 de febrero de 2003.-
- III.3.2. Sobre el Auto Supremo 009 de 12 de enero de 2009.-
- III.4. Sobre la valoración de la prueba como facultad privativa de las autoridades ordinarias
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para esa labor que al momento de impugnarla, el accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración
- III.4.1. Análisis del caso concreto.-
- Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso.
- denegado