SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0882/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
denegó
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 12/2009 de 4 de agosto, cursante de fs. 518 a 521 vta., por la que denegó la acción de amparo constitucional, con costas y multa a determinarse en ejecución de sentencia, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 50 del DS 23215, Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, le permite a solicitud de la Unidad de Auditoría o de oficio, cuando se advierta la existencia de indicios de posible responsabilidad penal o daño económico grave al Estado, recomendar prescindir del procedimiento de aclaración de los informes de auditoría, disposición legal que sustentaron tanto los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de La Paz y los Ministros de la Corte Suprema de Justicia; a pesar que, a través de la SC 0021/2007 de 10 de mayo, se declaró inconstitucional, por ser contrario a los derechos de presunción de inocencia y a la defensa; sin embargo, mantuvieron su aplicación porque en el momento del trámite estaba vigente; b) El Informe de auditoría se aprobó por la Contraloría General de la República, el 20 de julio de 2007, cumpliendo el art. 3.2) de la LPCF, adquiriendo, por tal razón y en consideración de las autoridades demandadas, la calidad de fuerza ejecutiva, por el que se estableció responsabilidad civil contra los ex ejecutivos del Banco del Estado, Edgar Tórrez Saravia y “Jhonny” Oliver Tórrez, por la suma de $us774 101.62.-(setecientos setenta y cuatro mil ciento uno 62/100 dólares estadounidenses), conducta tipificada en el art. 77. 1) de la Ley del Sistema de Control Fiscal; c) Si bien en el Auto Supremo 009 se menciona sobre la prescripción de la acción ejecutiva, de ninguna manera significa que prescribió la deuda o la acción judicial, por cuanto dicha Resolución debe ser expresa y dentro de un proceso ordinario o al que corresponda; d) Los Autos Supremos 281/08 de 15 de agosto y 149/08 de 5 de junio ambos de 2008, supuestamente contradictorios al Auto Supremo 009, no cursan en el expediente, lo que significa que no se acreditó el acto denunciado de ilegal con prueba documental idónea; en consecuencia, no se abre la competencia del Tribunal de garantias para conocer el fondo de lo denunciado, de lo contrario, se daría por cierto un supuesto acto ilegal cuando el mismo no se demostró y menos constató; e) Tanto el Auto Supremo 009 de 12 de enero de 2009, como el Auto de Vista 022/03 de 7 de febrero de 2003, no son contrarios a las disposiciones legales al condenar al pago de costas al procesado, debido a que el art. 39 de la Ley “SAFCO” en forma expresa refiere que no procede la condenación de costas y honorarios profesionales a instituciones estatales o al mismo Estado, extremo inaplicable al caso del accionante; en consecuencia procede la condenación de costas; f) El accionante pretende que el Tribunal realice una valoración de la prueba, lo cual no es pertinente dado que la acción de defensa no constituye una tercera instancia; por ende, la aplicación de los arts. 39 y 40, con relación al art. 50 del DS 23215; y, las pruebas que se adjuntaron en calidad de prueba preconstituida, fueron debidamente compulsadas y valoradas en las instancias correspondientes; g) El Auto de Vista 022/03, expone de forma precisa y breve, las razones y motivos por las que arribaron a la decisión de revocar la Sentencia apelada; y, h) Jaime Ampuero García fungió como Ministro disidente en el Auto Supremo 009, en consecuencia, no correspondía iniciar acción alguna en su contra al carecer de legitimación pasiva.
Mediante Auto Complementario 13/2009, de la misma fecha de la Resolución principal, el Tribunal de garantías, declarando “HABER LUGAR” (sic) a la solicitud de complementación y enmienda formulada por el abogado accionante, fundamentó lo que sigue: En consideración a las SSCC 1426/2005-R, 0410/2007-R, 0075/2006, 0032/2006, 0058/2004, entre otras, concluye que la SC 0021/2007 de 10 de mayo, al haber declarado la inconstitucionalidad del art. 50 del DS 23215 de 22 de julio de 1992, tiene efecto hacia adelante, o pro futuro, no pudiendo afectarse situaciones que se basaron en la norma que se declaró inconstitucional en forma posterior a su aplicación; en este sentido, el informe de auditoría SNPE/AI/AUD/009/2000, aplicó la norma jurídica citada porque era una norma vigente o dentro del ordenamiento jurídico a momento de la emisión del informe, que aprobado por el Contralor General de la República, resultó ser la base para la tramitación del proceso coactivo fiscal; en consecuencia, no se cometió ninguna ilegalidad ni vulneración de derechos ni garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.2. Derechos, principios, valores y fines supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.1.1.
- III.1.2.
- Fragmento 18
- III.2. Sobre la legitimación pasiva del Ministro demandado: Jaime Ampuero García
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.3.1. Sobre el Auto de Vista 022/03 de 7 de febrero de 2003.-
- III.3.2. Sobre el Auto Supremo 009 de 12 de enero de 2009.-
- III.4. Sobre la valoración de la prueba como facultad privativa de las autoridades ordinarias
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para esa labor que al momento de impugnarla, el accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración
- III.4.1. Análisis del caso concreto.-
- Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso.
- denegado