SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0882/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
i)
Por lo anotado, solicita se conceda la tutela en beneficio de su mandante, ordenando: i) Dejar sin efecto las Resoluciones impugnadas: Auto Supremo 009 de 12 de enero de 2009 y Auto de Vista 022/03 de 7 de febrero;y, ii) Se subsane el proceso coactivo seguido contra su representado y otro, hasta el momento de inaplicar el art. 50 del DS 23215 de 22 de julio de 1992, permitiéndose a su representado someterse al procedimiento de aclaración en sede administrativa.
Los Vocales, Ramiro Sánchez Morales y Juan Orlando Ríos Luna, en el informe escrito que consta de fs. 496 a 499, alegaron: i) Dejaron de formar parte de la Sala Social y Administrativa Primera, ejerciendo a la fecha funciones en la Sala Civil Cuarta y Sala Social y Administrativa Segunda, respectivamente, hecho que solicitan se tome en cuenta a los efectos de su legitimación pasiva parcial; ii) Cuando conformaron parte de la Sala Social y Administrativa Primera, en grado de apelación conocieron y resolvieron el recurso interpuesto dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el SENAPE contra Edgar Tórrez Saravia y “Jhonny” Oliver Tórrez, en el que el Juez a quo pronunció la Resolución 09/2001 de 9 de marzo, declarando improbada la demanda; sin embargo, mediante el Auto de Vista 022/2003 de 7 de febrero, revocaron la Sentencia en todas sus partes y se la declaró probada, decisión contra la que se recurrió en casación; iii) El Auto de Vista cuestionado, claramente establece que la demanda coactiva fiscal tiene su origen en el informe “SNPE/AI/AUD/009/200 de 13 de julio”, aprobado por el Contralor y cuyos originales cumplen con el art. 3.2 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), extremo analizado objetivamente, verificando que cumplió con los presupuestos procesales elementales; iv) La responsabilidad civil determinada en el informe de auditoría emitido por el SENAPE identificó que los ex ejecutivos del Banco del Estado, entre ellos el agraviado, como Gerente General, no realizaron las acciones necesarias para la recuperación de $us774 101.62.- (setecientos setenta y cuatro mil ciento uno 62/100 dólares estadounidenses) ; v) El Auto de Vista puesto en duda, contiene toda la motivación necesaria, debido a que se pronuncia sobre los puntos inherentes al recurso de apelación, cumpliendo con la aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); vi) El representado del accionante, no cuestionó el Auto de Vista 022/2003, mediante memorial de complementación, aclaración y enmienda; y, vii) La acción de amparo presentada, no precisa los derechos y garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados; en consecuencia, debió ser rechazada por incumplimiento de los requisitos de contenido previstos en el art. 97 de la LTC.
El accionante invoca la protección del valor de la justicia; el fin, derecho y principio de seguridad jurídica; el valor, principio y derecho a la igualdad; la garantía y derecho al debido proceso legal; el principio y derecho a la presunción de inocencia y favorabilidad, a la publicidad; los derechos a ser oído, a la defensa irrestricta y a una resolución motivada, por cuanto: i) Los Vocales demandados, a momento de revocar la Sentencia que declaró improbada la demanda contra su representado, a través del Auto de Vista de 7 de febrero de 2003, realizaron una argumentación escueta e inmotivada omitiendo considerar lo siguiente: 1) Como paso previo a la instauración del proceso coactivo fiscal contra su mandante, debió haberse activado el procedimiento de aclaración al cual tenía derecho conforme lo establece el art. 54 del DS 23318-A; sin embargo, la inaplicaron amparándose en el art. 50 del Decreto Supremo citado, declarado inconstitucional por la SC 0021/2007 de 10 de mayo; 2) La demanda coactiva fiscal se basó en el informe de auditoría SNPE/AI/AUD/009/2000, tildado de incompleto e insuficiente por los propios auditores del SENAPE por cuanto no tomó en cuenta documentos vitales en los que se basó la formación del convenio suscrito entre el Banco del Estado y la firma “Turín Motors Ltda.”, además de haber excluido a los directivos de la entidad financiera, ex funcionarios del SENAPE, e incluso a los miembros de la Comisión Interinstitucional, principales responsables de no haberse podido recuperar el monto completo de los avales de crédito otorgados; y, ii) Los Ministros demandados a través del Auto Supremo de 12 de enero de 2009, incurriendo en una falta de motivación y fundamentación, declararon infundado el recurso de casación planteado por su poderconferente contra el Auto de Vista de 7 de febrero de 2003, haciendo prescribir, en uno de sus fundamentos, una deuda que es imprescriptible; dieron validez a los argumentos ilegales de la Resolución cuestionada, pronunciándose en contra de sus propios precedentes; y, condenaron en costas judiciales a su mandante a pesar de la prohibición expresa establecida en el art. 39 de la SAFCO. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del mandante del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.2. Derechos, principios, valores y fines supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.1.1.
- III.1.2.
- Fragmento 18
- III.2. Sobre la legitimación pasiva del Ministro demandado: Jaime Ampuero García
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.3.1. Sobre el Auto de Vista 022/03 de 7 de febrero de 2003.-
- III.3.2. Sobre el Auto Supremo 009 de 12 de enero de 2009.-
- III.4. Sobre la valoración de la prueba como facultad privativa de las autoridades ordinarias
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para esa labor que al momento de impugnarla, el accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración
- III.4.1. Análisis del caso concreto.-
- Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso.
- denegado