SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0882/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
III.4.1. Análisis del caso concreto.-
III.4.1. Análisis del caso concreto.- De la lectura del memorial de demanda tutelar, se evidencia que el accionante cuando detalló el contenido del Auto de Vista 022/03 de 7 de febrero de 2003, en el que a decir suyo se omitió tomar en cuenta, analizar y valorar “ampulosa prueba aportada por ambas partes” (sic), no especifica de manera puntual qué documentos no se consideró ni analizó el informe de auditoría interna SNPE/AI/AUD/009/2000 de 13 de junio, con relación al convenio suscrito entre el Banco del Estado y la firma “Turín Motors Ltda.”, limitándose a expresar de manera general que las autoridades jurisdiccionales a momento de fundamentar que el aludido informe no ameritaba ampliación, lo hicieron “sin justificar la omisión de los auditores, y sin siquiera analizar la importancia de los documentos excluidos; apenas menciona los argumentos de descargo de Edgar Torres…omite considerar los argumentos de Jhonny Oliver” (sic); sin embargo, no fundamenta porqué la valoración que se efectuó está alejada del marco de razonabilidad y equidad o que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración, como exige la jurisprudencia constitucional, la que además establece que la valoración de la prueba es de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y sólo, previa justificación del accionante, la jurisdicción constitucional podrá observar si en dicha valoración no se omitió el análisis de determinada prueba vulnerando derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El accionante con la citada omisión de justificación pretende que este Tribunal actué como instancia casacional valorando en su integridad el informe de auditoría interna SNPE/AI/AUD/009/2000, por cuanto aduce falta de inclusión de otros funcionarios del Banco del Estado, de los integrantes de la Comisión Interinstitucional y del propio SENAPE; y, las pruebas de descargo presentadas por el agraviado; empero, tanto el Juez de instancia, como los Jueces de apelación y casación son las únicas autoridades que pueden analizar la prueba que se aportó en el proceso coactivo fiscal, valiéndose de su sana crítica, motivada y racional, como en efecto se evidencia tanto en el Auto de Vista 022/03 y en el Auto Supremo 009.
Por lo expuesto, al no haber justificado el accionante la necesidad y pertinencia de revisar la labor valorativa de las autoridades demandadas, para contrastarla con los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en especial con los principios de razonabilidad y equidad, no le es posible a este Tribunal analizar dicha facultad privativa.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.2. Derechos, principios, valores y fines supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.1.1.
- III.1.2.
- Fragmento 18
- III.2. Sobre la legitimación pasiva del Ministro demandado: Jaime Ampuero García
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.3.1. Sobre el Auto de Vista 022/03 de 7 de febrero de 2003.-
- III.3.2. Sobre el Auto Supremo 009 de 12 de enero de 2009.-
- III.4. Sobre la valoración de la prueba como facultad privativa de las autoridades ordinarias
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para esa labor que al momento de impugnarla, el accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración
- III.4.1. Análisis del caso concreto.-
- Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso.
- denegado