SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0882/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
a)
Con la finalidad de viabilizar la recuperación de las obligaciones vencidas en moneda extranjera, a través del Decreto Supremo (DS) 22194 de 17 de mayo de 1989, se conformó la Comisión Interinstitucional de alto nivel, que emitió la Resolución 32/92 por la que dispuso: a) Que el crédito avalado a la firma “Turín Motors Ltda.”, por el monto de $us5 277 965,60 (cinco millones doscientos setenta y siete mil novecientos sesenta y cinco 60/100 dólares estadounidenses) sea contabilizado a 22% de su valor; es decir, a $us1 161 152.43.- (un millón ciento sesenta y un mil ciento cincuenta y dos 43/100 dólares estadounidenses); y, b) Que el monto adeudado sea cancelado en forma proporcional por cada uno de los codeudores; y, en caso de incumplimiento en el pago, la Comisión Interinstitucional fijaría un nuevo precio base. Determinaciones por las que se instruyó al Departamento Legal iniciar la acciones judiciales contra los deudores, habiéndose establecido que únicamente el codeudor, Rafael Mendoza Castellón, tenía bienes embargables, a cuya consecuencia se inició la acción ejecutiva en su contra, reservándose el derecho de iniciar posteriormente otra acción contra los otros codeudores, Samy Safar y los herederos de Jalucho Salome, lográndose recuperar parte del crédito, $us387 051,81.- (trescientos ochenta y siete mil cincuenta y uno 81/100 dólares estadounidenses), el 24 de julio de 1992.
Posteriormente, a pesar de haberse creado, mediante DS 25152, el Servicio Nacional del Patrimonio del Estado (SENAPE), que se hizo cargo de la liquidación del Banco del Estado, y en vez de iniciar alguna acción judicial para recuperar el saldo adeudado, se limitó, en forma irresponsable, ilegal y contraviniendo toda norma legal, a responsabilizar a su representado el monto no cobrado a los deudores, basándose en un informe de auditoría, SNPE/AI/AUD/009/2000, tildado de incompleto e insuficiente por los propios auditores, que reconocieron que la comisión de auditoría tuvo limitaciones en la obtención de documentos e información, cuya elaboración fue instruida por Ricardo Vargas, nuevo Director Ejecutivo del SENAPE, en el que no participaron los investigados; omitió incluir documentos vitales en la formación del convenio con “Turín Motors Ltda.”; excluyó de responsabilidad a todas las ex autoridades del Banco del Estado, excepto a su representado y a otro infortunado; además, no se investigó a quienes otorgaron el crédito millonario sin que se haya otorgado ninguna garantía real, y suscrito en un simple documento privado no protocolizado durante catorce años; no investigó a los miembros de la Comisión Interinstitucional; y, concluyó que su poderconferente era responsable de un crédito avalado hace más de veinticinco años atrás, sólo porque fungió como último Gerente General del Banco del Estado, omitiendo concederle la oportunidad de asumir defensa dentro de un procedimiento de aclaración, conforme lo establecido en los arts. 39 y 40 del DS 23215 de 22 de julio de 1992; contraviniendo el art. 54 del DS 23318-A, que impone a los auditores internos del SENAPE, cumplir con la obligación de iniciar el procedimiento referido, disposición que no se cumplió en todo el transcurso del proceso judicial, erróneamente sustentados en la norma inconstitucional del art. 50 del DS citado, ilegalidad avalada por las autoridades superiores de la Contraloría.
El proceso coactivo seguido contra su representado fue irregular porque los informes internos de auditoría no tenían la revisión de los auditores de la Contraloría General por cuanto SENAPE inició acción coactiva el 20 de julio de 2000; sin embargo, recién el 21 del mes y año citados, la Contraloría le devolvió antecedentes al SENAPE, contraviniendo el art. 64 inc. c) del DS 23318-A, causa que se sorteó a la Jueza Primera Administrativa Coactiva Fiscal, quien analizando los antecedentes, el 9 de marzo de 2001, dictó “la justa - y bien fundada Sentencia” (sic), declarando improbada la demanda interpuesta por SENAPE; sin embargo, esta Resolución como efecto de la apelación planteada por dicha institución, fue revocada por la Sala Social y administrativa Primera, el 7 de febrero de 2003, mediante el “escuetísimo e injusto” Auto de Vista de fecha citada, que omitió realizar un análisis prolijo de un caso complejo, una evaluación de la ampulosa prueba aportada por ambas partes y la fundamentación debida; basándose en los argumentos, razonamiento y motivación de la Sentencia revocada, cuando el deber del Tribunal de apelación era echar por tierra todas y cada una de las conclusiones del Juez a quo, refutarlas racionalmente y demostrar con fundamento que existen criterios mejorados y superiores al revisado.
Recurrida de casación la Resolución del Tribunal de alzada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo de 12 de enero de 2009, declaró infundado el recurso en otra escueta exposición, haciendo prescribir una deuda que es imprescriptible, considerada así por la propia Corte Suprema de Justicia en sus Autos Supremos 77 de 31 de marzo de 2004; y, 45 de 11 de octubre del mismo año; aplicando normas abrogadas, debido a que afirmó que por negligencia de su representado se permitió la prescripción; sin embargo, todavía está abierta la posibilidad de iniciar acciones judiciales contra los deudores. Por otro lado, dio validez a la aplicación del art. 50 del DS 23215, que fue declarado inconstitucional a través de la SC “0021/07” de 10 de mayo de 2007; fallando contra sus propios precedentes por cuanto en el Auto Supremo 410 de 16 de mayo de 2007, ordenó “se anule obrados” (sic) hasta que se cumpla con el procedimiento de aclaración; contrariaron disposiciones legales y su propia jurisprudencia al condenar a su representado al pago de costas judiciales, no obstante la prohibición establecida en el art. 39 de la Ley “SAFCO”, y que en otros Autos Supremos se liberó de las costas a los coactivados, que además fueron suscritos por el ministro Hugo Suárez Calbimonte, actual demandado.
A través del informe escrito que cursa de fs. 494 a 495, los Ministros Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco y Hugo Roberto Suárez Calbimonte, argumentaron: a) El plazo de caducidad está recogido en el art. 129.II de la CPE, que establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; de acuerdo a ésta disposición constitucional, infieren que habiendo sido el Auto Supremo 009 de 12 de enero de 2009, debidamente notificado a la parte accionante, mediante cédula, el 20 de enero del mismo año, transcurrieron más de seis meses hasta la presentación de la acción de amparo; es decir, la acción de defensa se interpuso fuera del plazo de los seis meses establecido por la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en franca vulneración de la norma citada, haciendo inviable su consideración; y, b) Por lo expuesto solicitan se rechace in límine la pretensión del accionante, sin necesidad de otras consideraciones de orden legal; o, en su caso, declaren su improcedencia, con costas y multa, conforme establece el art. 102.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.2. Derechos, principios, valores y fines supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.1.1.
- III.1.2.
- Fragmento 18
- III.2. Sobre la legitimación pasiva del Ministro demandado: Jaime Ampuero García
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.3.1. Sobre el Auto de Vista 022/03 de 7 de febrero de 2003.-
- III.3.2. Sobre el Auto Supremo 009 de 12 de enero de 2009.-
- III.4. Sobre la valoración de la prueba como facultad privativa de las autoridades ordinarias
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para esa labor que al momento de impugnarla, el accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración
- III.4.1. Análisis del caso concreto.-
- Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso.
- denegado