SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0882/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
III.1.2.
III.1.2. Con relación al principio de subsidiariedad en el que se sustenta ésta acción extraordinaria y de activación excepcional, la jurisprudencia constitucional determinó: “(…) la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea; dado que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser considerados y en su caso reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que la protección de la jurisdicción constitucional se activa cuando además de agotarse esas instancias, no exista otro medio frente a la vulneración de derechos fundamentales, es decir no toda afectación o lesión puede ser objeto de amparo constitucional” (SC 0323/2010-R de 15 de junio).
En ese entendido es necesario, que como paso previo a su interposición, los hechos denunciados sean de conocimiento de las autoridades demandadas, con la finalidad de agotar los medios y recursos que en la jurisdicción ordinaria están reconocidos, caso contrario la denegatoria sin considerar el fondo de los argumentos expuestos por el agraviado es inminente.
En el caso concreto es evidente que el accionante en su recurso de casación presentado el 22 de abril de 2003, cuestionó la falta de aplicación del procedimiento de aclaración, previo al inicio del proceso coactivo fiscal, conforme disponen los arts. 39 y 40 del DS 23215, que a decir suyo debieron aplicarse inexcusablemente por el SENAPE una vez emitido el informe de auditoría interna SNPE/AI/AUD/009/2000. También es evidente que en la fecha de interposición del recurso todavía seguía vigente el art. 50 del referido DS, que facultaba al servicio legal de la Contraloría General de la Republica, cuando advertía la existencia de indicios de posible responsabilidad penal o responsabilidad civil significativa o con la finalidad de evitar la consumación de daño económico grave al Estado, prescindir del procedimiento de aclaración de los informes de auditoría; norma jurídica que recién se declaró inconstitucional el 10 de mayo de 2007 mediante SC 0021/2007; en consecuencia, a momento de la emisión de la Sentencia 09/2001 y del Auto de Vista 022/03, el agraviado no podía argüir este hecho en su defensa; sin embargo, una vez concedido el recurso de casación mediante Auto de 8 de mayo de 2003, encontrándose a la espera de turno para su resolución ante la Corte Suprema de Justicia, hasta la correspondiente emisión del Auto Supremo 009 de 12 de enero de 2009, el procesado no se apersonó ante el Tribunal de casación solicitando la aplicación del procedimiento de aclaración a consecuencia de lo dispuesto por la SC 0021/2007, argumento que recién esgrimió en su memorial de demanda tutelar; dejando que los Ministros demandados resolvieran su recurso de casación sin considerar el hecho de que la norma sobre la cual se dio inicio al proceso coactivo fiscal contra el representado del accionante, se declaró inconstitucional el 10 de mayo de 2007.
Constatada la referida omisión, el Tribunal Constitucional no puede realizar el análisis de un hecho que nunca fue puesto en consideración de las autoridades demandadas, debido a que ésta jurisdicción sólo puede pronunciarse sobre hechos de los cuales previamente tomó prevención la jurisdicción ordinaria; por ende, no puede suplir la negligencia de la parte interesada cuando ésta estaba en la obligación de agotar todos los medios para hacer prevalecer los derechos que hoy invoca como vulnerados.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.2. Derechos, principios, valores y fines supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.1.1.
- III.1.2.
- Fragmento 18
- III.2. Sobre la legitimación pasiva del Ministro demandado: Jaime Ampuero García
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.3.1. Sobre el Auto de Vista 022/03 de 7 de febrero de 2003.-
- III.3.2. Sobre el Auto Supremo 009 de 12 de enero de 2009.-
- III.4. Sobre la valoración de la prueba como facultad privativa de las autoridades ordinarias
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para esa labor que al momento de impugnarla, el accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración
- III.4.1. Análisis del caso concreto.-
- Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso.
- denegado