SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0882/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
II.2.
II.2. Interpuesto el recurso de apelación por la Directora Jurídica del SENAPE contra la Sentencia 09/2001 (fs. 321 a 325), que fue respondido por el accionante (fs. 333 a 335 vta.), y emitido el dictamen fiscal que solicitó se confirme la Resolución impugnada (fs. 360 a 363), la Sala Social y Administrativa Primera, mediante Resolución 022/03 de 7 de febrero, resolvió revocar la Sentencia 09/2001 y deliberando en el fondo declaró probada la demanda (fs. 370 a 371), de acuerdo a los siguientes argumentos: i) El informe SNPE/AI/AUD/009/2000 de 13 de julio, se encuentra debidamente aprobado por el Contralor General de la República el 20 de julio de 2000, como demuestra la fecha de legalización de los originales; en consecuencia, la institución coactivante cumplió con el art. 3.2) de la LPCF; que además no amerita ampliación o complementación como argumenta la Jueza a quo; ii) La Resolución 32/92 de 29 de mayo de 1992, emitida por la Comisión Interinstitucional, en su parte resolutiva otorgó a los deudores un plazo no mayor a sesenta días a partir de la fecha de la Resolución, para el pago correspondiente e instruyó a las autoridades del Banco del Estado iniciar cualquier acción judicial tendiente a recuperar los adeudos; instrucción que no acataron las autoridades del entonces Banco del Estado, Edgar Tórrez Saravia, como Presidente; y, “Jhonny” Oliver Tórrez, como Gerente General, omisión tipificada en el art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF); iii) Edgar Tórrez Saravia, que ejerció funciones como Presidente del Banco del Estado, a partir del 6 de mayo de 1992 hasta el 8 de septiembre del mismo año, pudo haber ejercido el cobro de los adeudos de Samy Safar Exceni y Jalucho Salome Mahoma, por cuanto la Resolución 32/90, estableció que a partir del 29 de mayo del citado año hasta el 28 de julio de la misma gestión, tenían plazo para efectuar el pago; iv) “Jhonny” Oliver Tórrez presentó sus argumentos al recurso de apelación fuera del término establecido por el art. 220 con relación al art. 227 del CPC; por ende, no los consideraron; y, v) Por lo expuesto, concluye que la Juez a quo no valoró correctamente los antecedentes y pruebas del proceso (fs. 370 a 371).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.2. Derechos, principios, valores y fines supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.1.1.
- III.1.2.
- Fragmento 18
- III.2. Sobre la legitimación pasiva del Ministro demandado: Jaime Ampuero García
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.3.1. Sobre el Auto de Vista 022/03 de 7 de febrero de 2003.-
- III.3.2. Sobre el Auto Supremo 009 de 12 de enero de 2009.-
- III.4. Sobre la valoración de la prueba como facultad privativa de las autoridades ordinarias
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para esa labor que al momento de impugnarla, el accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración
- III.4.1. Análisis del caso concreto.-
- Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso.
- denegado