SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0882/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
II.1.
II.1. Por nota SCAI-075/2000 de 21 de julio, la Subcontralora de Auditorías Internas de la Contraloría General de la República, ordenó al Director Nacional del SENAPE, inicie la acción coactiva respectiva como consecuencia de la aprobación del informe de auditoría interna, SNPE/AI/AUD/009/2000 de 13 de julio (fs. 1), presentándose la demanda judicial coactiva el 20 de julio de 2000 contra Edgar Tórrez Saravia y Jhonny Oliver Tórrez, en la que se dejó constancia expresa de acompañarse fotocopia legalizada del informe de auditoría interna, “debidamente aprobado por el señor Contralor General de la República” (sic) (fs. 69 a 72), demanda admitida a través de la Resolución 13/2000 de 22 de julio, por la Jueza Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de La Paz (fs. 73), que previa expedición de nota de cargo 13/2000 (fs. 74), apersonamiento del accionante, presentado prueba de descargo (fs. 86 a 100 vta.) y Dictamen Fiscal que se pronunció por que se deje sin efecto la Nota de Cargo contra Edgar Tórrez y se gire Pliego de Cargo contra el agraviado (fs. 160 a 162 vta.), Resolución impugnada por la representante del SENAPE y por los procesados (fs. 171 a 179 vta.); la autoridad jurisdiccional de la causa, pronunció Sentencia 09/2001 de 9 de marzo, declarando improbada la demanda coactiva fiscal, ordenando se deje sin efecto al Resolución 13/2000, Nota de Cargo 13/2000 y se levanten las medidas precautorias adoptadas contra los procesados (fs. 276 a 298).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.2. Derechos, principios, valores y fines supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.1.1.
- III.1.2.
- Fragmento 18
- III.2. Sobre la legitimación pasiva del Ministro demandado: Jaime Ampuero García
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.3.1. Sobre el Auto de Vista 022/03 de 7 de febrero de 2003.-
- III.3.2. Sobre el Auto Supremo 009 de 12 de enero de 2009.-
- III.4. Sobre la valoración de la prueba como facultad privativa de las autoridades ordinarias
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para esa labor que al momento de impugnarla, el accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración
- III.4.1. Análisis del caso concreto.-
- Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso.
- denegado