SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0882/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
III.3.2. Sobre el Auto Supremo 009 de 12 de enero de 2009.-
III.3.2. Sobre el Auto Supremo 009 de 12 de enero de 2009.- En igual sentido el accionante alega una falta de fundamentación y motivación en el Auto Supremo en estudio; sin embargo, tal como se detalla en el Fundamento Jurídico III.3, no es evidente que la misma haya hecho una somera consideración sobre los puntos recurridos, es más, dejó claramente establecido que los argumentos esgrimidos por el Auto de Vista 022/03, estaban plenamente enmarcados en la ley, que se realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba que conformó el proceso coactivo y no incurrió en las violaciones que acusaron los procesados.
En cuanto a su pronunciamiento supuestamente contra sus propios precedentes, supuestamente contrariando los Autos Supremos 77 de 31 de marzo de 2004; 45 de 11 de octubre del mismo año y 0410/2007 de 16 de mayo, estos no merecen consideración por cuanto el Tribunal de casación basó su decisión en los argumentos expuestos en el Auto Supremo 009, que hacen al análisis del caso concreto, no pudiendo exigírseles a los Ministros que ante el pronunciamiento de Autos Supremos aislados deban pronunciarse en igual sentido, cuando la jurisprudencia o precedentes se constituyen en fallos reiterados y uniformes susceptibles de aplicarse sólo en casos análogos, lo que en el caso analizado no ocurre.
Con relación a la aludida declaratoria de prescripción de la acción ejecutiva que en uno de los argumentos los Ministros demandados habrían expresado, no es evidente que hayan formulado una declaración expresa, más sí afirmaron que la acción ejecutiva prescribió, como un argumento más para concluir que los dos coprocesados, Jhonny Antonio Oliver Tórrez y Edgar Tórrez Saravia, son responsables por el daño económico al Estado, conclusión a la que las autoridades demandadas arribaron valorando la prueba que formó parte del proceso judicial; de todas formas no constituye una declaratoria de prescripción por cuanto ésta debe estar expresamente determinada en una resolución judicial, argumentos sobre los cuales el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.2. Derechos, principios, valores y fines supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.1.1.
- III.1.2.
- Fragmento 18
- III.2. Sobre la legitimación pasiva del Ministro demandado: Jaime Ampuero García
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.3.1. Sobre el Auto de Vista 022/03 de 7 de febrero de 2003.-
- III.3.2. Sobre el Auto Supremo 009 de 12 de enero de 2009.-
- III.4. Sobre la valoración de la prueba como facultad privativa de las autoridades ordinarias
- la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, la que se limita a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni hubiese omitido la consideración de una prueba presentada en forma legal y que a cuya consecuencia de una o ambas omisiones se ocasione la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose para esa labor que al momento de impugnarla, el accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración
- III.4.1. Análisis del caso concreto.-
- Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso.
- denegado