SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1112/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1112/2011-R

Fecha: 19-Ago-2011

i)

Mediante informe escrito cursante de fs. 154 a 156, Mauricio Fernando Julio Quintana, Fiscal de Materia asignado a la Unidad Anticorrupción, señaló que: i) El 15 de diciembre de 2008, María Alejandra Dávila Orellana, presentó denuncia contra Santiago Delgadillo y Ramiro Teófilo Cartagena Villarroel, habiendo ampliado la misma el 28 de abril de 2009 contra Adolfo Walter Villanueva, Pedro Eduardo Triveño Estrada y José Terán Zapata, denuncia que fue rechazada por el Fiscal de Materia, Davy Ureña Oquendo, mediante Resolución de 7 de septiembre de 2009, la cual fue objetada por la denunciante el 14 de abril de 2010 y, sin embargo, el 17 de igual mes y año, la denunciante presenta memorial por el que renuncia a la objeción y solicita reapertura de investigación, que mereció Resolución Jerárquica emitida el 23 del indicado mes y año por el Fiscal de Distrito, quien asumiendo la renuncia a la objeción como desistimiento, al tratarse de delitos de corrupción de funcionarios públicos, dispuso, en cumplimiento del Instructivo 331/2007 de 15 de junio de 2.007, emitido por el Fiscal General de la República, la remisión del cuaderno de investigaciones a la Fiscalía Anticorrupción; ii) El 29 de abril de 2010, se informó del reinicio de investigaciones a la Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal, quien mediante providencia de 3 de mayo, ordenó la devolución de antecedentes; por lo que, el 12 del indicado mes y año, se informó a la Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, el reinicio de investigaciones, habiendo merecido proveído de 20 de mayo de 2010, por el cual la autoridad jurisdiccional, tomaba conocimiento del reinicio de la investigación preliminar iniciada contra Santiago Delgadillo, Ramiro Teófilo Cartagena Villarroel y otros; iii) Por memorial de 20 de mayo de 2010, se aclara que, la reapertura de la investigación, se efectúa contra Héctor Cartagena Chacón, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, peculado y concusión, habiendo merecido proveído de 23 del mismo mes y año, que curiosamente era día inhábil; iv) Conforme a lo previsto por el art. 224 del CPP, el representado del accionante fue citado, y luego de recibida su declaración, en aplicación del art. 226 del mismo cuerpo legal, se fundamentó su aprehensión al considerar que existía peligro de obstaculización; sin embargo, no se pudo entregar al imputado la orden de aprehensión en consideración a su estado de salud, hecho que no enerva la aprehensión, ni justifica la presente acción; v) En cumplimiento a los arts. 226 y 302 del CPP, y 45. 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), se imputó y puso a disposición de autoridad jurisdiccional dentro del plazo de veinticuatro horas; y, vi) La autoridad jurisdiccional, no tiene facultad para pedir fundamentaciones o razones por las que las autoridades fiscales efectúen reapertura de las investigaciones y contra quienes estaba dirigida, determinación que constituye un exceso violentando el art. 279 del CPP; por lo que, el proveído de 23 de mayo de 2010, es erróneo; toda vez que, si bien el imputado no se encontraba involucrado en las investigaciones iniciales, el Ministerio Público en la instancia anticorrupción, como titular de la acción penal pública, ha obrado en estricto apego a la ley, y consecuencia; por lo que, corresponde se “rechace” o declare “improcedente” la presente acción de libertad, manteniéndose válidas y subsistentes las actuaciones realizadas.