SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1112/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
III.3. Análisis del caso
En el presente caso, el accionante alega que su defendido se encuentra ilegalmente detenido, en base a un requerimiento que no constituye orden de aprehensión, dentro de un proceso instaurado a denuncia de María Alejandra Dávila Orellana contra Santiago Delgadillo Villalpando y Ramiro Teófilo Cartagena Villarroel, denuncia que fue ampliada contra Adolfo Walter Villanueva Crespo, Pedro Eduardo Triveño Estrada y José Isaac Terán Zapata; la cual, por Resolución 7 de septiembre de 2009 fue rechazada; sin embargo, el 10 de mayo de 2010, el Fiscal demandado, informó la reapertura de las investigaciones, esta vez contra su representado, sin fundamentar el motivo por el cual se lo sindicaba como autor de los delitos inicialmente investigados, sin que su nombre hubiera figurado en la primera denuncia, en la ampliación y menos en las resoluciones emitidas; habiendo el Juez de la causa, codemandado, dispuesto mediante providencia de 27 de mayo de 2010, diferir la consideración de medidas cautelares hasta veinticuatro horas después de la recuperación del imputado, bajo el argumento de precautelar su derecho a la salud y por ende su derecho a la vida, en el entendido de que éste se encontraría interno en una clínica hospitalaria.
De lo expuesto se tiene que, la autoridad judicial ahora demandada, haciendo caso omiso a lo dispuesto por el art. 226 del CPP, concordante con los arts. 23.III y 125 de la CPE, dispuso suspender la consideración de audiencia de medidas cautelares, vulnerando el derecho a la libertad del representado del accionante; pues, dicha autoridad, en observancia de los arts. 54.1 y 279 del CPP, se constituye en el contralor de la actividad jurisdiccional, debiendo velar el desarrollo del proceso, durante la etapa preparatoria, se desarrolle dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad; no obstante, el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Sipe Sipe, al haber diferido la consideración de medidas cautelares manteniendo subsistente la custodia policial, sometió al encausado a condición de depósito policial, vulnerando el principio constitucional de prohibición de detención fuera de los casos prescritos por ley, máxime si se considera que, nuestro ordenamiento jurídico desconoce la existencia de la detención en dicha calidad, vulnerando el derecho a la libertad del representado del accionante, hecho que hace viable la concesión de la tutela solicitada.
En cuanto a la actuación del Fiscal codemandado, se advierte que, si bien pretendió convalidar un requerimiento como orden de aprehensión, su conducta, como se mencionó ut supra, debió ser supervisada por el Juez de la causa, en el entendido de que, de conformidad a la jurisprudencia constitucional contenida en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es el encargado del control jurisdiccional, quien, debió en su momento, sanear el procedimiento a fin de evitar que se cometan vulneraciones intraprocesales durante la etapa preparatoria que afecten derechos y garantías del imputado.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 'la custodia policial'
- “procedente”
- Fragmento 5
- i)
- “procedente” en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- 'La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal,
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- a)
- III.3. Análisis del caso
- APROBAR