SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1112/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El 15 de diciembre de 2008, María Alejandra Dávila Orellana, presentó denuncia ante el Ministerio Público contra Santiago Delgadillo Villalpando y Ramiro Teófilo Cartagena Villarroel, por la supuesta comisión de los delitos de peculado, uso indebido de influencias, concusión y conducta antieconómica, tipificados en los arts. 142, 146, 151 y 224 del Código Penal (CP), denuncia que fue radicada en el Juzgado Segundo de Instrucción “Cautelar” en lo Penal de Quillacollo; posteriormente, el 28 de abril de 2009, fue ampliada por la misma denunciante contra Walter Villanueva Crespo, Eduardo Tribeño Estrada y José Isaac Terán Zapata, agregándose el delito de estafa, tipificado en el art. 335 del CP, ampliación que por providencia de 5 de mayo del citado año, se tuvo presente a los fines del control jurisdiccional.
Señala que, el 15 de junio de 2009, la denunciante, solicitó la conclusión de los actos iniciales de investigación, habiendo merecido providencia de 18 del mismo mes y año, por la cual se conminaba al Fiscal de Materia, Davy Ureña Oquendo, a obrar en una de las formas establecidas en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), otorgándole el plazo de 15 días, mismo que habiendo sido incumplido, la Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, ordenó la notificación al Fiscal de Distrito respecto a la omisión del Fiscal Mauricio Fernando Julio Quintana, por Resolución de 7 de septiembre de 2009, rechazó la denuncia interpuesta por María Alejandra Dávila Orellana contra Santiago Delgadillo Villalpando, Ramiro Teófilo Cartagena Villarroel, Adolfo Walter Villanueva Crespo, Pedro Eduardo Triveño Estrada y José Isaac Terán Zapata, en mérito a los arts. 301. 3 y 304. 1 y 3 del CPP, Resolución que fue informada a la autoridad jurisdiccional mediante memorial de 8 del mismo mes y año, siendo tomada en conocimiento a través de providencia del día siguiente, que ordenó: “…a los fines del art. 305 del C.P.P., complemente el informe acompañando la diligencia de notificación a la víctima y si existe presentación de objeción a la resolución fiscal de rechazo” (sic).
Indica que, el 10 de mayo de 2010, el Fiscal de Materia, Mauricio Julio Quintana, informó respecto al reinicio de investigaciones dentro del caso seguido a denuncia de María Alejandra Dávila Orellana, habiendo la Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal, por providencia de 20 del mismo mes y año, tomado conocimiento del reinicio de las investigaciones a los fines del control jurisdiccional. En la misma fecha, el Fiscal demandado, mediante memorial señala y aclara que, la investigación se reinicia contra Héctor Cartagena Chacón, habiendo dispuesto la Juzgadora, que con carácter previo, el Fiscal fundamente las razones por las cuales se procede a la reapertura de la investigación contra una persona que no estaba involucrada en el informe de inicio de 29 de diciembre de 2008, ampliación de 4 de mayo de 2009 y menos en la resolución de rechazo de 7 de septiembre del mismo año, debiendo la autoridad fiscal complementar el informe señalando si la reapertura informada, implica la prosecución de la investigación de los hechos denunciados por memorial de 15 de diciembre de 2008 y 28 de abril de 2009 y por ende contra los denunciados en los informes y Resolución fiscal de rechazo de denuncia, manifestando al concluir la providencia que “con su resultado se proveerá” (sic).
Sin embargo, el 26 de mayo de 2010, el Fiscal de Materia, Mauricio Julio Quintana, sin la debida fundamentación, en aplicación del art. 226 del CCP, mediante requerimiento, ordenó la aprehensión de Héctor Cartagena Chacón, sin que existiera orden de aprehensión, notificándose al aprehendido con dicho requerimiento, pretendiendo que el mismo constituya orden de aprehensión, formulando posteriormente de manera apresurada imputación formal por la presunta comisión de los delitos de peculado, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, señalando en el otrosí que, Héctor Cartagena Chacón, se encontraría aprehendido por la fiscalía.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 'la custodia policial'
- “procedente”
- Fragmento 5
- i)
- “procedente” en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- 'La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal,
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- a)
- III.3. Análisis del caso
- APROBAR