SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1294/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1294/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

2.

Debe también establecerse que la acción de cumplimiento, no debe accionarse de manera inmediata ante la omisión del cumplimiento de disposiciones constitucionales o legales que tienen los funcionarios públicos respecto de los administrados, pues ante el supuesto incumplimiento u omisión de la aplicación de la norma, en primer lugar, se deben agotar las instancias pertinentes, debiéndose acudir ante la propia administración para tratar de buscar una solución en primera instancia, y sólo una vez agotada la instancia pertinente, podrá proceder la acción de cumplimiento; así lo establece el art. 88 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, al determinar lo ya reiterado “procederá (…), siempre que no existan vías administrativas o judiciales para su eficaz protección”, respaldada dicha postura, con el art. 91.5 de la norma antes citada que señala: “Acreditar la fundamentación de su acción con la resolución o acto administrativo que evidencie el incumplimiento. En caso de no existir esta resolución, una vez reclamado el incumplimiento, mediante vía administrativa correspondiente, se aplicará las reglas del procedimiento administrativo, de acuerdo a los lineamientos de la Ley de Procedimientos Administrativos”; debiendo puntualizarse, que el art. 89.5 de la LTCP, señala como causal de improcedencia: “Cuando el accionante no haya reclamado con anterioridad y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido”; si bien la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que aún no se encuentra en vigencia, pero es el único referente normativo referido a la acción de cumplimiento con el que se cuenta en nuestro país, exige agotar la instancia en vía administrativa o judicial, los funcionarios públicos no pueden pretender, omitir sus deberes constitucionales y legales, toda vez que los mismos, en caso de denotarse una omisión dolosa o por irresponsabilidad, impropia de la capacidad profesional y de servicio que deben tener los servidores y autoridades públicas, éstos, serán pasibles de sanciones administrativas, penales o civiles, que pudieran causar a los accionantes, debiendo en su caso, de manera especial realizarse un especial análisis del caso, pues esta acción debe ser la última instancia en la que los administrados se pueden refugiar en busca de una solución a sus requerimientos, haciendo prever que, pudo haber existido un grave incumplimiento omisivo de la Constitución Política del Estado y las leyes por parte de los administradores públicos, consecuentemente, dicho aspecto, denotaría una ineficiencia en la labor de servicio que prestan los servidores y autoridades públicas con la sociedad.